sábado, 01 de diciembre de 2007
SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRONUNCIADOS EN DEMANDAS DE NULIDAD DE TITULO DE REFORMA AGRARIA Y OTRAS ACCIONES.


País: Nicaragua
Instancia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
Materia : Civil
Fecha de Resolución : 21/06/1999
Nombre de las partes : LUIS GUILLERMO ARGÜELLO RUEDA en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de la IV Región

SENTENCIA NO. 99

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. Managua, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.

VISTOS,
RESULTA:

Por escrito presentado a las cuatro de la tarde del día trece de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Juez de lo Civil de Distrito de Granada compareció el señor LUIS GUILLERMO ARGÜELLO RUEDA, mayor de edad, casado, Agricultor y del domicilio de Granada, exponiendo que es legítimo propietario de las fincas rústicas ubicadas en jurisdicción de Nandaime inscritas así: No. 15142, Asientos uno y dos, Folios 260 al 261, Tomo 230; No. 14,847, Asientos uno y dos, Folios 22 y 23, Tomo 225, No. 14,569, Asientos uno, dos, tres, cuatro y cinco, Folios 123 al 125, Tomo 220; No. 14,846, Asientos uno y dos, Folios 19 y 20, Tomo 225, propiedades que se encuentran inscritas en el Libro de Propiedades, Sección de Derechos Reales del Registro de la Propiedad Inmueble del departamento de Granada; que las propiedades antes citadas están siendo ocupadas por la Cooperativa de Crédito y Servicio denominada «MARCELINO ANTONIO LOPEZ M.», amparándose en un Título que no tiene valor alguno que fue indebidamente extendido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria el doce de Febrero de mil novecientos noventa, e inscrito provisionalmente a favor de la nominada Cooperativa en Asiento 859, Folio 142, Tomo 20 Libro Diario y No. 173, Folio 74, Tomo III de Inscripciones, Registro Público de Granada; expone el demandante que fue despojado de sus bienes antes descritos el doce de Febrero de mil novecientos noventa, en virtud de un acto ilegal de «Confiscación» de hecho, ya que nunca se le notificó que el Estado hubiera tomado tal resolución, ya que al contrario la Procuraduría General de Justicia con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno extendió a su favor Constancia que confirma que su persona no fue afectada por decreto confiscatorio alguno; expresó que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, el propietario que ha perdido la posesión reclama y reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella (Arts. 615, 876 y 1434 C.); que funda su pretensión en el Art. 2 de la Ley No. 87 de Traslado de Jurisdicción y Procedimiento Agrario y siguientes de la misma Ley, ofrecía probar su pretensión procesal de conformidad con los medios de pruebas; que se tenga por interpuesta la presente demanda agraria en contra de la Cooperativa de Crédito y Servicios «MARCELINO ANTONIO LOPEZ M.», por medio de su representante el señor Tomás Obando Rivas, mayor de edad, soltero, Agricultor, del domicilio de Granada. Pidió se emplazara a la demandada, que se anotara preventivamente la demanda y que en su oportunidad se declare con lugar la demanda con Acción Reivindicatoria, Nulidad y Cancelación Registral que ha interpuesto en contra de la Cooperativa referida, acompañando escrituras de sus propiedades, así como la Constancia de Procuraduría General de Justicia.- El Juzgado dio curso a la demanda, citando y emplazando al Representante de la Cooperativa señor Tomás Obando Rivas, se ordenó anotar preventivamente la demanda, se proveyó la estación probatoria dentro de la cual las partes rindieron las pertinentes y por sentencia de las ocho de la mañana del día veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez de lo Civil de Distrito de Granada falló: «1) Ha lugar a la demanda reivindicatoria entablada por el señor LUIS GUILLERMO ARGÜELLO RUEDA en contra de la Cooperativa de Crédito y Servicios «Marcelino Antonio López Mercado» representada por el señor Tomás Obando Rivas, por lo que hace a la finca inscrita con el No. 14,847, Tomo 225, Folios 22/23, Asientos 1 y 2 Libro de Propiedades, Sección de Derechos Reales del Registro Público de Inmuebles de este departamento, con un área de DOSCIENTAS MANZANAS Y MEDIA. 2) No ha lugar a la demanda reivindicatoria entablada por el señor Luis Guillermo Argüello Rueda en contra de la Cooperativa de Crédito y Servicios «Marcelino Antonio López Mercado» representada por el señor Tomás Obando Rivas, de las fincas que les fueron asignadas por el Instituto de Reforma Agraria INRA, de las fincas inscritas con los números: finca No. 13,142, Folios 260, 261 y 262, Tomo 230, Asiento 2; con área de dos manzanas y media; finca No. 14,846, Folio 20, Tomo 225, Asiento 2° con un área de Ciento setenta y cinco manzanas y finca No. 14,569, Folio 125, Tomo 220, Asiento 5°, con un área de diez manzanas, Libro de Propiedades, Sección de Derechos Reales del Registro Público de Inmuebles de este departamento; 3) No ha lugar a cancelar los Asientos de las siguientes fincas: a-) 13,142, Folios 260, 261 y 262, Tomo 230, Asiento 2°; b-) 14,846, Folio 20, Tomo 225, Asiento 2°; y c-) 14,569, Folio 125, Tomo 220, Asiento 5, pertenecientes a la Cooperativa «Marcelino Antonio López Mercado».- 4) Levántese la anotación preventiva de las fincas No. 13,142, Folios 260, 261 y 262, Tomo 230, Asiento dos, finca No. 14,846, Folio 20, Tomo 225, Asiento dos, finca No. 14,569, Folio 125, Tomo 220, Asiento cinco. 5) Se ordena que al señor Luis Guillermo Argüello Rueda comparezca ante la institución legal correspondiente del INRA para que tomando en cuenta esta sentencia proceda conforme los mecanismos legales a indemnizar al señor Argüello Rueda el valor en metálico conforme lo estipulado en la Ley 86 y 87 de Reforma Agraria en vigencia de las ciento ochenta y siete manzanas y media de terreno que fueron despojadas por la Cooperativa «Marcelino Antonio López Mercado», de sus propiedades situadas en la comarca Nandarola, jurisdicción de Nandaime de este departamento. 6) Se le previene a la Cooperativa «Marcelino Antonio López Mercado» representada por el señor Tomás Obando Rivas de que se abstengan actos pendientes para tratar de invadir y despojar al señor Luis Guillermo Argüello Rueda de las doscientas doce manzanas y media las que se deberán respetar bajo apercibimientos de Ley sino lo hacen. 7) No hay costas...» Inconforme con la sentencia anterior, el señor Tomás Obando Rivas en su carácter de representante de la Cooperativa demandada, por escrito de las tres y veinte minutos de la tarde del tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro apeló de la misma, recurso que le fue admitido en ambos efectos y se le emplazó para que hiciera uso de sus derechos ante el superior respectivo, de igual manera el señor Luis Guillermo Argüello Rueda por escrito de las cinco y quince minutos de la tarde del cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, apeló de la anterior resolución, apelación que le fue admitida en ambos efectos y se le emplazó ante el Tribunal de Apelaciones de la IV Región para que hiciera uso de sus derechos, tramitado que fue el Recurso de Apelación, el Tribunal de Apelaciones de la IV Región dictó sentencia de las tres de la tarde del veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la que resuelve: «Se reforma la sentencia recurrida de las ocho de la mañana del día veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juez de lo Civil de Distrito de Granada, la que una vez reformada dice: I.- La propiedad No. 14,847, Tomo 225, Folio 22/93; debe tenerse como parte integrante del Título Agrario ostentado por la Cooperativa «MARCELINO ANTONIO LOPEZ MERCADO», y como una consecuencia se declara sin lugar la demanda que con Acción Reivindicatoria, Nulidad y Cancelación Registral interpuso el señor LUIS GUILLERMO ARGÜELLO RUEDA en contra de la Cooperativa «MARCELINO ANTONIO LOPEZ MERCADO», representada en esta causa por el señor TOMAS OBANDO RIVAS, en su calidad de Presidente de dicha Cooperativa.- II.- No hay especial condenatoria en costas por estimar la Sala que hubo motivos racionales para litigar».- En tiempo y forma mediante escrito presentado a las once y diez minutos de la mañana del trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, el señor Luis Guillermo Argüello Rueda interpone en contra de la anterior sentencia Recurso de Casación en cuanto al Fondo. Admitido libremente el recurso y por radicados los autos ante este Supremo Tribunal se personan las partes, se les corrió traslado para expresar y contestar agravios. Por concluidos los presentes autos, se está en el caso de resolver y para ello;

SE CONSIDERA:
I

La Ley 87 de Traslado de Jurisdicción y Procedimiento Agrario en su Art. 13, preceptúa que el afectado por la sentencia de apelación podrá interponer el Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin otra formalidad que hacerlo dentro del término ordinario y para alegar exclusivamente sobre sus derechos y garantías constitucionales, razones que hacen necesario el examen de la resolución recurrida con el fin de determinar si han sido lesionados o no, los derechos constitucionales del recurrente. El recurrente se queja de que la resolución del Tribunal viola su derecho constitucional consignado en el Art.44 de la Constitución que establece que: «Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y medios de producción», lo mismo que el Art. 103 y 108 del mismo cuerpo de leyes que señalan que el Estado garantiza la coexistencia de las diferentes formas de propiedad existente que conforman la propiedad mixta y la garantía de la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente, al incurrir el Tribunal de Apelación en la violación del tracto sucesivo señalado en el Art. 3945 C., y Reglamento del Registro Público de la Propiedad, de igual manera señala que de conformidad con los conceptos constitucionales invocados, promovió Acción Reivindicatoria que nace del dominio de la cosa perdida, dominio que en ningún momento ha perdido y señala como violado el Art. 1434 C., lo mismo que indebidamente aplicadas las Leyes 87 y 88 publicadas en La Gaceta No. 68 del Jueves 5 de Abril de 1990 y erróneamente interpretada la Ley de Reforma Agraria, Ley No. 14 publicada en La Gaceta No. 8 del 13 de Enero de 1986, lo mismo que su Reglamento y de igual manera el Decreto 275-92 publicado en La Gaceta del 14 de Octubre de 1992. Que considera violados los preceptos constitucionales aludidos al incurrir el Tribunal Sentenciante en la omisión de no pronunciarse sobre cada una de las acciones pretendidas; lo mismo que en la existencia del error de hecho cuando el Tribunal concede mayor valor probatorio y fuerza jurídica a los actos de decisión personal de funcionarios administrativos por encima de las disposiciones contenidas en las leyes ordinarias; al tomar como prueba pertinente el título objeto de la litis que fue impugnado oportunamente, por cuanto lo que nace nulo no puede surtir efectos jurídicos y termina manifestando que la sentencia le causa agravios por cuanto el reconocimiento del acto expropiatorio de facto que realiza el Tribunal, al enajenarse propiedades de su exclusivo dominio, no solamente violenta en forma directa los preceptos constitucionales referidos anteriormente, sino que también realiza una interpretación errada de la Ley de Reforma Agraria, Ley No. 14, puesto que aun cuando sus propiedades nunca fueron confiscadas lo que está demostrado en autos y jamás pertenecieron al Estado, el Tribunal declaró sin lugar la demanda que intentó en contra de la Cooperativa «Marcelino Antonio López Mercado» en franca violación a lo establecido por nuestras leyes.

II

De conformidad con lo establecido en el mencionado Art.13 de la Ley de Traslado de Jurisdicción y Procedimiento Agrario, que priva al presente recurso de toda formalidad que le es intrínseca, este Supremo Tribunal pasa a examinar el recurso interpuesto para determinar en forma exclusiva si los derechos constitucionales del recurrente han sido violados o no. De forma especial analizaremos lo referido a la nulidad o validez del Título de Reforma Agraria otorgado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a la Cooperativa «Marcelino Antonio López Mercado» sobre las propiedades en litigio. El Art. 2 de la Ley No. 14, Reforma a la Ley de Reforma Agraria, establece en su inciso «e) que las tierras que no están siendo trabajadas por sus dueños, sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato y precarismo u otras formas de explotación campesina, así como por cooperativas, o campesinos organizados bajo cualquier otra modalidad asociativa», pueden ser declaradas afectas a Reforma Agraria, y establece en los Arts. 12 al 18 de la Ley de Reforma Agraria, Decreto 782, publicada en La Gaceta No. 188 del 21 de Agosto de 1981, vigente en el momento del otorgamiento de la asignación, el procedimiento cuya utilización era obligatorio para que el Ministerio pudiera declarar la afectación, procedimiento que concluye a las voces del Art. 18 con la emisión de un acuerdo Ministerial cuya Certificación debía inscribirse en el correspondiente Registro Público de la Propiedad Inmueble. Del estudio realizado a la prueba documental aportada a este juicio, se desprende que sobre las propiedades objeto del presente litigio, propiedades del señor Luis Guillermo Argüello Rueda, no aparece inscrito en el Registro Respectivo el acuerdo por el cual el Ministerio declara la afectación agraria que señala el Art. 18 del Decreto 782 al que hicimos referencia. Por otro lado, aparece en el proceso Constancia extendida por la Procuraduría General de Justicia en la que se manifiesta que el señor Luis Guillermo Argüello Rueda no ha sido afecto en sus bienes y obran en autos documentos del extinto MIDINRA que demuestran todavía que en Enero de 1988, dichas propiedades no habían sido afectadas por el proceso de Reforma Agraria y que las personas que se posesionaron de ellas, de conformidad con la Ley No.14, no clasificaban como beneficiarios de dicha reforma. Además, el Decreto 275-92 reconoce la adquisición de tierras por parte de los beneficiarios de la Reforma Agraria, amparados en actos legítimos de autoridad pública competente y en la buena fe de los adquirentes, actos legítimos que no se dieron en el presente caso. Los anteriores hechos fortalecen el criterio de esta Suprema Corte al considerar en presencia de ellos que el proceso de afectación no se llevó a cabo por la autoridad competente y que por lo tanto el instrumento en que la Cooperativa fundamenta su derecho carece de valor alguno. Está en desacuerdo este Máximo Tribunal con la Sala Sentenciante que considera que dichas tierras, aunque registralmente no pertenecían al Estado, éste dispuso de ellas por Ministerio de la Ley y por virtud de la ocupación campesina, acto de asignación de dicha propiedad que debe respetarse por venir del Estado. La asignación de la propiedad al tenor de la Ley 14, a lo sumo a lo que podría dar origen es a la declaratoria de afectación agraria que en el caso de autos no se llevó a efecto. En conclusión, esta Superioridad considera en presencia de los hechos relacionados con anterioridad, que la concurrencia de los mismos entra en contradicción con lo preceptuado en el Art. 44 Cn., por lo que los derechos del recurrente han sido lesionados y en consecuencia el recurso debe ser admitido con fundamento en las razones expresadas.

POR TANTO

Con base en lo expuesto y Arts. 424, 426 y 436 Pr., y 13 de la Ley 87, los infrascritos Magistrados dijeron: Ha lugar al Recurso de Casación en cuanto al fondo interpuesto por el señor LUIS GUILLERMO ARGÜELLO RUEDA en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de la IV Región a las tres de la tarde del veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco. En consecuencia se declara con lugar la demanda que con Acción de Nulidad de Título de Reforma Agraria, Cancelación de Asientos Registrales y Acción Reivindicatoria entabló el señor LUIS GUILLERMO ARGÜELLO RUEDA en contra de la Cooperativa «Marcelino Antonio López Mercado» representada por el señor Tomás Obando, por lo que deberá procederse a la cancelación de la cuenta registral Asiento 859, Folio 142, Tomo 20, Libro Diario y No. 173, Folio 74, Tomo III de Inscripciones Agrarias del Registro Público de Granada, en favor de la Cooperativa «Marcelino Antonio López Mercado». Disiente de los otros colegas Magistrados de Sala, la Magistrada, Doctora Yadira Centeno González en el siguiente sentido: a) que el Recurso de Casación en el Fondo, en base del inciso 1° del Art. 2057 Pr., no está sustentada en violación directa de la norma constitucional, sino que el recurrente señala leyes de carácter secundario, refiriéndose a las leyes que reglamentan el Art. 44 Cn., teniendo en nuestro Tribunal abundante jurisprudencia para rechazar dicha queja en base de esta causal primera (Años 72, 67, 65, etc.); b) Disiente también en lo referente a la causal segunda del citado Art. 2057 Pr., ya que es Jurisprudencia Nacional de mucha data que para sustentar esta causal debe hacerse en base de preceptos de carácter SUSTANTIVO, y no de normas procesales objetivas, como es el caso de autos, razones que hacen que este proceso, por decir de este recurso, sus quejas son improcedentes y opina que debe confirmarse la sentencia recurrida o sea no casando la sentencia, por lo que no está conforme con dicha sentencia y vota no aceptándola. Disiente también de acuerdo con la Magistrada, Doctora Yadira Centeno, la Magistrada, Doctora Alba Luz Ramos y agrega: 1) que el mencionado Artículo 13 de la Ley 87, que según la sentencia priva al presente recurso toda formalidad, es un artículo transitorio que solo fue aplicable por un tiempo en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Agrario; luego de eso contra todas las sentencias dictadas por los Tribunales de Apelaciones, se debe cumplir con todos los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil para la casación; 2) las violaciones a la Cn., sustentadas en el Art. 2057 Pr. Inc. 1°, deben ser directas y no a través de leyes secundarias y mucho menos por error de hecho, como resulta del análisis del Considerando I, de la sentencia; 3) las violaciones que se aleguen con fundamento en la causal 2ª del Art. 2057 Pr., deben referirse a las leyes sustantivas; y 4) como puede la Procuraduría extender Constancia de no confiscación el 1 de Enero de 1990, cuando el Estado está de vacaciones y es además feriado. Por otra parte una constancia de esa naturaleza no tiene nada que ver con la Reforma Agraria. Cópiese, notifíquese y publíquese. Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de papel sellado de ley de tres córdobas, con las siguientes numeraciones: Series "I" 3916143, 3916144, 3889145 y 3889141. A.L.Ramos, Guillermo Vargas S., A. Cuadra Ortegaray, R. Sandino Argüello, Kent Henríquez C., Y. Centeno G. Ante mí; Gladys Ma. Delgadillo S. Sria.

















País: Nicaragua
Instancia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
Materia : Civil
Fecha de Resolución : 29/04/1999
Nombre de las partes : Doctor URIEL MENDIETA GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora JULIA MARCIA BALTODANO RAMIREZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de Masaya

SENTENCIA NO. 75

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. Managua, veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.

VISTOS,
RESULTA:
I

Por escrito de las tres y cinco minutos de la tarde del día cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis, compareció ante el Juzgado de lo Civil de Distrito de Jinotepe, la señora JULIA MARCIA BALTODANO RAMIREZ, mayor de edad, divorciada, Ejecutiva de Empresas y del domicilio de Managua, demandando a la COOPERATIVA "BENJAMIN ZELEDON", representada por su Presidente MARIO MEDINA USEDA, mayor de edad, Agricultor, vecino de La Chona, jurisdicción de San Marcos y de estado civil ignorado, en la Vía Agraria con Acción Reivindicatoria, Nulidad de Título de Reforma Agraria, Cancelación de Asiento Registral a que dio lugar la inscripción del título cuya nulidad pide, Daños y Perjuicios y por ende la Restitución de Inmueble rústico llamado "El Brasilito", situado en jurisdicción del municipio de San Marcos, Km., 31 carretera Managua-Diriamba, con extensión de treinta y dos hectáreas y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados, equivalentes a cuarenta y seis manzanas y mil cuatrocientas noventa y cuatro varas cuadradas, inscrita con el No. 11,054, Asiento 2º, Folios 278-9 del Tomo 270, Libro de Propiedades del Registro Público del departamento de Carazo. La demandante dirigió también su acción en contra del Estado de Nicaragua, representado por el Procurador Departamental de Justicia, a quien el Juzgado emplazó junto con el señor Medina Useda, para que contestaran la demanda agraria. Este último contestó negativamente la demanda mientras que el Procurador de Justicia, Doctor Duilio Baltodano Román, estuvo en todo de acuerdo con dicha demanda. Se abrió a pruebas la causa por ocho días, teniéndose como prueba a favor de la demandante documentos agregados a los autos de primera instancia. Se le recibieron testificales al Doctor Roberto Reyes Bendaña, a Luis Parrales Mendieta y Silvio Echaverry Briceño; se practicó inspección ocular en la propiedad objeto de la litis, y concluida la estación probatoria se citó a las partes para reconocimiento de pruebas, y por medio de sentencia de las tres y cincuenta minutos de la tarde del quince de Enero de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado declaró con lugar la demanda intentada por la señora Baltodano Ramírez.

II

Inconforme el señor Medina Useda, apeló de dicha sentencia, recurso que se le admitió en ambos efectos y emplazadas que fueron las partes para ante el Tribunal de Apelaciones de la Región, en donde se personaron en nombre del apelante el Doctor Carlos Alberto Acevedo Montenegro en su carácter de Apoderado Generalísimo de la Cooperativa "Benjamín Zeledón", y el Doctor Uriel Mendieta Gutiérrez, en su carácter de Apoderado General Judicial de la parte apelada, señora Julia Marcia Baltodano Ramírez, y habiéndose expresado y contestado agravios. Tramitado el recurso la Honorable Sala dictó sentencia a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete, resolviendo: "Se revoca la resolución recurrida de las tres y cincuenta minutos de la tarde del día quince de Enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Civil de Distrito de Jinotepe, y en cambio se dicta lo siguiente: I. Se declara sin lugar la demanda que en la Vía Agraria interpuso la señora JULIA MARCIA BALTODANO RAMIREZ, en contra de la Cooperativa "Benjamín Zeledón", representada por el Procurador de Justicia del departamento de Carazo. II. Se deja abierta a la parte actora su derecho para solicitar la correspondiente indemnización al Estado si es procedente. III. No hay costas…".

III

Contra dicha resolución la señora JULIA MARCIA BALTODANO RAMIREZ, interpuso Recurso de Casación en el Fondo, con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 6ª, 7ª, 8ª y 10ª del Art. 2057 Pr., alegando la recurrente: "…porque en vuestro fallo se cometieron errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. El error de hecho consiste en haber considerado que el Título de dominio de la Suscrita que contiene la relación de las diferentes propiedades que heredé de mis padres, constituyen una sola propiedad para el efecto de decir que como todas ellas suman más de CINCUENTA MANZANAS, están comprendidas dentro de la Ley Agraria…". Con respecto a las causales invocadas señaló en globo como violados, interpretados erróneamente y aplicados indebidamente los Arts. 38, 108, 110 y 103 Cn., 1078, 1079, 1080, 1086, 1120, 1121, 1125 Incs. 3º y 6º; 1112, 1125, 1332 Pr., 2358, 2364, 2777, 2778, 1247, 2444, 2232 C., y Arts. 12 y 16 del Decreto Ley 11-90, Art. 5 de la Ley 88, Art. 6 de la ley 87, Art. 7 del Decreto 87-90, reservándose el derecho de ampliar éstas disposiciones de conformidad con el Art. 2073 Pr., señalando además violada la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de las once de la mañana del 2 de Julio de 1996. El recurso fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y personándose en este Supremo Tribunal el Doctor URIEL MENDIETA GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora JULIA MARCIA BALTODANO RAMIREZ, y el Doctor CARLOS ALBERTO ACEVEDO MONTENEGRO, en su calidad de Apoderado Generalísimo de la Cooperativa Agropecuaria de Producción "Benjamín Zeledón R.L.". Expresados y contestados los agravios, y no habiendo más trámites que llenar, se está en el caso de resolver y;

CONSIDERANDO:
I

El recurrente al amparo de la causal 2ª del Art. 2057 Pr., impugna la Sentencia Recurrida señalando como interpretado erróneamente el artículo 2 Inc. e) de la Ley No. 14 Reforma a la Ley de Reforma Agraria, que en su parte conducente señala: "Podrán declararse afectas a la Reforma Agraria: …e) Las tierras que no están siendo trabajadas directamente por sus dueños, sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato y precarismo u otras formas de explotación campesina; así como por cooperativas o campesinos organizados bajo cualquier otra modalidad asociativa. Se exceptúan únicamente aquellos casos en que el propietario de la tierra posea menos de 50 manzanas en las Regiones II, III y IV, o menos de 100 manzanas en el resto del país…". Según el recurrente la Honorable Sala interpretó erróneamente esa disposición legal porque de oficio y sin que la parte lo alegara afirma que su representada es propietaria de CINCUENTA Y SEIS MANZANAS Y FRACCION y por tal razón, no está entre las excepciones que señala dicha disposición legal que exceptúa a los que poseen menos de CINCUENTA MANZANAS. A través de su expresión de agravios, retoma dicha disposición argumentando sobre la misma que hubo violación, ya que afirma: "…volviendo a la causal 2ª del Art. 2057 Pr., y sin perjuicio de lo alegado también señaló además de interpretado erróneamente por las razones antes expresadas, violado el Inc. e) del Art. 2 de la Ley No. 14 Reforma a la Ley de Reforma Agraria, porque en ellas se habla de las propiedades que podrán ser afectadas y yo nunca fui afectada por la Reforma Agraria, no hubo juicio de AFECTACION…el único argumento de la Sala de Sentencia, …se funda en dos principios totalmente errados, como son: SUMAR EL TOTAL DE TODAS LAS PROPIEDADES QUE TENGO…". Este Supremo Tribunal estima oportuno mencionar, como equivocadamente lo ha hecho el recurrente, de que al invocar la causal 2ª del Art. 2057 Pr., únicamente puede alegarse violación de la ley o aplicación indebida, que son los dos sub- motivos que se desprenden del alcance de esta causal de casación. La interpretación errónea está reservada para la causal 10ª del Art. 2057 Pr., tal como así lo ha manifestado nuestra Corte Suprema de Justicia en B.J. Págs. 11376 y 18700. Siendo sin embargo, que el Art. 13 de la Ley 87 de Traslado de Jurisdicción y Procedimiento Agrario establece que el Recurso de Casación se interpondrá sin requisito formal alguno con el exclusivo fin de garantizar los derechos constitucionales, es dable pasar inadvertido cualquier falta de tecnicismo casacional exigido para el Recurso de Casación. Expone el recurrente de que se han violado sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44, 130 y 183 Cn., al incurrir el Tribunal de Apelaciones en flagrante error de derecho mediante violación del Art. 2 de la Ley 14 Reforma a la Ley de Reforma Agraria, considerando violados los preceptos constitucionales aludidos al considerar erradamente el Tribunal como título que legaliza y perfecciona el dominio, la asignación otorgada a la Cooperativa en mención. Cabe señalar que efectivamente tal como afirma el recurrente, su representada fue expropiada ilegalmente, ya que la Declaración de Afectación en caso se hubiera dictado por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, tendría validez una vez cumplido con todo el procedimiento para la afectación. Así tenemos que del Art. 11 al 16 de la Ley No. 14, se estipula un procedimiento por medio del cual se procederá a la declaración de afectación al propietario del inmueble. El Art. 12 señala: "Declarada la afectación, se notificará por escrito al propietario. La notificación contendrá: A) Las causas que motivaron la afectación; B) La fijación de la fecha en que se procederá a la toma de posesión de la finca afectada". En cuanto al Art. 14 prescribe: "En los casos de los incisos c), d) y e) del artículo 2 de la presente Ley a partir de la notificación de afectación hecha al propietario, se le concede al mismo un plazo de 30 días para que comparezca ante la Delegación Regional correspondiente del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a rendir declaración bajo promesa de ley sobre el área y los bienes vinculados a la propiedad. Si el afectado faltase a la verdad en la declaración o no se presentase en el plazo establecido, perderá el derecho a la indemnización que le corresponde". Este Supremo Tribunal considera que ni el Estado de Nicaragua, representado por el Procurador General de la República, ni el representante de la Cooperativa "Benjamín Zeledón", demostraron a través del juicio, que a la propietaria de la finca objeto de la litis, haya sido sujeta de afectación alguna, solo rola en el expediente ACTA DE ASIGNACION de la propiedad a los miembros de la Cooperativa, que no es una declaración de afectación, la cual tendría que ir dirigida a la propietaria del inmueble para tener derecho a la defensa, mientras que la constancia de asignación como bien sabemos va dirigida a terceras personas, lo cual sería el último paso a seguir una vez se han cumplido con todos los procedimientos especificados por la ley. Cómo puede el Estado asignar una propiedad que aún no le pertenece". Está más que demostrado en el proceso que no hubo juicio de afectación alguno a través del cual se le expropiara e indemnizara a la propietaria del inmueble. Por consiguiente la Sala ha violado el Art. 2 Inc. e) de la Ley de Reforma Agraria, por dos motivos: Primero, porque al señalar: "… que para la Acción Reivindicatoria intentada y la valoración que del título ha hecho el Juez de conocimiento aquella se debe tener por neutralizada, puesto que priva sobre ella la existencia de un Título Agrario, el cual no puede ser nulo a como lo sostiene el Juez A quo, porque fue extendido con apego a la Ley No. 14 Reforma a la Ley de Reforma Agraria Art. 1 Inc. e)…", sin determinar de acuerdo a las pruebas presentadas en el proceso que no hubo afectación alguna, tal como lo señala la ley. Por otra parte incurre en violación del precitado Art. 2 al considerar que la propiedad ilegalmente afectada tiene una extensión de más de cincuenta manzanas para enmarcarla en lo dispuesto en el acápite e) del Art. 2 de la Ley No. 14. Lo cual no cabe puesto que dicha finca tiene una extensión de 46 MANZANAS y 1,494 VARAS CUADRADAS, tal como consta tanto en la Escritura de Disolución y Liquidación de la Sociedad Anónima, como de la Certificación Registral extendida por el Registrador Público de Jinotepe, donde se refleja dicha extensión, y además en ese Certificado consta que se asignó a la Cooperativa "Benjamín Zeledón", la Finca señalada, en virtud de Resolución del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, fechado 15 de Mayo de 1986. Por consiguiente con apego a la ley, la propiedad especificada ni fue afecta a ninguno de los Decretos Confiscatorios, tal como consta con la Certificación extendida por el Secretario General de la Procuraduría General de Justicia, ni podía ser sujeta a afectación alguna de acuerdo al alcance de la Ley No. 14 Reforma a la Ley de Reforma Agraria, porque en caso tuviera más de cincuenta manzanas con el hecho de que estuvieran siendo cultivadas ya la excluía de la afectación, ya que en ningún momento se ha demostrado que las tierras estuvieran ociosas o en abandono y segundo, cuando la Ley dispone que se exceptúan aquellos casos en que el propietario de la tierra posee menos de 50 manzanas en las Regiones II, III y IV, es que también quedan excluidas las propiedades que aunque no estén cultivadas tengan menos de 50 manzanas. Por consiguiente la propiedad reclamada cae bajo los dos casos de excepción prescrito por la ya varias veces mencionada disposición, además de no existir afectación legal. Siempre bajo el alcance de esta causal, el recurrente señala como violados el Art. 1434 C. y 1135 Inc. 1º Pr., que disponen: "Que la acción reivindicatoria nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares y que en virtud de ella, el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra el que se encuentra en posesión de ella". En cuanto al Art. 1135 Inc. 1º Pr., prescribe: " Que las Escrituras Públicas otorgadas con arreglo a derecho tienen valor de documento público". El Doctor Mendieta en el carácter con que actúa, fundamenta sus quejas en base a lo preceptuado en las disposiciones anteriores, al afirmar que en autos ha demostrado el dominio que su representada tiene sobre la propiedad reclamada y objeto de expropiación en base a la Ley No. 14, inciso e), y que al no tomar en consideración dicho dominio la Sala Sentenciadora ha violado las precitadas disposiciones jurídicas. Con respecto a la queja en base al Art. 1434 C., sobre la acción reivindicatoria es dable mencionar, que habiéndose determinado que la expropiación de la propiedad reclamada fue injustamente efectuada sin apegarse a los alcances de la Ley 14 de REFORMA A LA LEY DE REFORMA AGRARIA, de cuyo análisis se deduce que efectivamente la Sala ha violado dicha disposición jurídica, por cuanto al no haberse llevado a cabo afectación alguna, y aun cuando se hubiera efectuado sería a contrarium sensu, la reclamante no ha perdido su dominio, sino únicamente la posesión y es por ese motivo que cabe la acción reivindicatoria señalada. Cabe mencionar que la Escritura de Disolución y Liquidación de la Sociedad Anónima, fue adjuntada para demostrar primero el dominio que es uno de los requisitos para intentar la acción reivindicatoria, y por otra parte la extensión de la finca reclamada. No puede la Sala, como señala la parte recurrente venir a sacar deducciones antojadizas haciendo una errada interpretación de las disposiciones citadas. En ningún momento la ley dispone que se debe proceder a sumar todas las porciones de tierra que la expropiada tenga en las Regiones señaladas. Lo que sí señala en el Art. 3 de la Ley no. 14 es que: "Se consideran como pertenecientes a una misma persona natural, las fincas rústicas que hayan sido transmitidas por cualquier título entre cónyuges o entre éstos e hijos y hermanos actualmente dependientes". Circunstancia que no se enmarca en el presente caso, por cuanto la propietaria en todo caso si fuera dueña de varias porciones como señala la Sala Sentenciadora, sería a título personal pero no de familiares que dependen de la recurrente, tal como sería la interpretación correcta de la disposición jurídica señalada. Por otra parte este Supremo Tribunal considera que en el Título de Asignación acompañado, se incluye no solo la Finca reclamada, sino también, otra propiedad que no pertenece a la reclamante, y que sumando las dos equivale al total de las tierras asignadas a la Cooperativa, pero aquí se está discutiendo sobre una de las propiedades que por si sola no alcanza a las 50 manzanas. Es dable mencionar que la Ley 14 como Ley Especial priva sobre lo general de acuerdo al Título Preliminar del Código Civil, y que su aplicación debe ser en total apego a la naturaleza y alcance de dicha Ley, lo cual significa que todo lo efectuado al margen de la misma es ilegal y contrario a derecho. De acuerdo a lo anterior y siendo además que el punto medular del asunto sometido al estudio por parte de este Supremo Tribunal, es determinar la nulidad o no del documento de asignación agraria otorgada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a la Cooperativa «Benjamín Zeledón", sobre la propiedad objeto de disputa, es dable observar que sino hubo emisión de un Acuerdo Ministerial de afectación agraria preceptuado en el Art. 16 de la Ley No. 14 que expresa: "Firme la resolución dictada, el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria emitirá acuerdo cuya certificación se inscribirá en el Registro Público correspondiente", una vez efectuado el procedimiento de afectación que establece la Ley No. 14, en los Arts. del 12 al 16 que estaba vigente al momento de otorgársele la supuesta asignación a la Cooperativa "Benjamín Zeledón", en el año de 1996, es suficiente para considerar que el documento presentado por la Cooperativa demandada carece de valor alguno. De acuerdo a lo anterior cabe la censura de la casación por abierta contradicción del Art. 44 Cn., al resultar los derechos de la recurrente lesionados, debiéndose admitir el presente recurso con base a las consideraciones anteriormente expuestas.

POR TANTO:

Con fundamento en lo anterior, Arts. 424, 426, 436 Pr., los suscritos Magistrados resuelven: Ha lugar el Recurso de Casación en cuanto al Fondo interpuesto por el Doctor URIEL MENDIETA GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora JULIA MARCIA BALTODANO RAMIREZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de Masaya, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia se declara con lugar la demanda que con acción de nulidad de Título de Reforma Agraria, Cancelación de Asientos Registrales y Acción Reivindicatoria entabló la señora Baltodano Ramírez en contra de la Cooperativa "Benjamín Zeledón". Cópiese, notifíquese y publíquese. Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de papel sellado de tres córdobas cada una, con las siguientes numeraciones: Series "I" 1615776, 1615777, 1615778 y 1763600. Rubricadas por la Secretaria de la Sala de lo Civil de este Supremo Tribunal. A.L. Ramos, Guillermo Vargas S., A. Cuadra Ortegaray, R. Sandino Argüello, Kent Henríquez C., Y. Centeno G. Ante mí; Gladys Ma. Delgadillo S. Sria.









País: Nicaragua
Instancia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
Materia : Civil
Fecha de Resolución : 01/09/1998
Nombre de las partes : Doctor FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ en su carácter de Apoderado de la Señora CONCEPCIÓN SOLÓRZANO DE BUITRAGO, en contra de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Masaya

SENTENCIA No. 75 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SALA CIVIL: Managua, uno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve y treinta minutos de la mañana. VISTOS RESULTA: Mediante escrito presentado a las dos de la tarde del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres y ante el juzgado único civil de distrito de Masatepe, la señora CONCEPCIÓN SOLÓRZANO DE BUITRAGO, expuso que es propietaria de la finca rústica denominada "Santa Rosalía" situada en la ciudad de Masatepe con una extensión de cincuenta y cinco manzanas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Oriente, predios de FÉLIX GUTIÉRREZ, heredero de ENRIQUE GARCÍA Y APOLONIO GARAY, línea férrea en medio; Poniente, heredero de JUANA TAPIA, camino en medio, predios de NIEVES BOJORGE, sin camino, y CARLOS ROSALES y SABINA GUTIÉRREZ viuda de TAPIA, camino en medio; Norte, propiedad de ENCARNACIÓN Y MARÍA GUTIÉRREZ, FRANCISCO GARCÍA Y FÉLIX GUTIÉRREZ, línea férrea en medio; y Sur, HUMBERTO TAPIA y CARLOS ROSSLER, camino en medio, e inscrita en el Registro Público de Masaya bajo el número 15433, folio 132, tomo CCIX, asiento 2o Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades de ese Registro Público y reinscrita bajo el número 15433, folio 298 y 299, asiento 2o del tomo 175 del mismo Registro: Que dicha propiedad se encuentra ocupada ilegalmente por la cooperativa denominada "Benjamín Mercado Guevara" representada por el señor ENRIQUE GARCÍA GALÁN mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio de Masatepe. Que por la razón expuesta ocurre ante el Juzgado a demandar a la mencionada Cooperativa representada por su Presidente con acciones de nulidad de Título de Reforma Agraria; Reivindicación de su propiedad SANTA ROSALÍA anteriormente descrita, y la cancelación del asiento registral a que dio lugar la inscripción del título cuya nulidad pide, para que a través del procedimiento especial establecido en la Ley número 87, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del título de reforma agraria, la cancelación del asiento registral a que dio lugar en el Registro Público de Masaya y la restitución de su finca SANTA ROSALÍA. El presidente de la Cooperativa mediante escrito presentado el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los fundamentos de la demandada y termina remitiendo a la actora para que reclame al Estado la indemnización que le corresponde ya que la finca SANTA ROSALÍA es propiedad exclusiva de la Cooperativa que representa. El juzgado abre a pruebas el juicio, etapa dentro de la cual las partes rindieron las que creyeron conveniente, y una vez evacuado el trámite oral dicta sentencia a las diez de la mañana del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres mediante la cual declara con lugar la demanda y declara la nulidad de la asignación agraria emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en favor de la Cooperativa BENJAMÍN MERCADO GUEVARA. Inconforme con esta resolución el presidente de la cooperativa interpone recurso de apelación el que una vez admitido y substanciado por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de la IV Región es resuelto mediante sentencia dictada a las once y treinta minutos de la mañana del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la que se revoca la sentencia apelada y se declara sin lugar la demanda que con acción de nulidad y cancelación registral intentara la señora SOLóRZANO DE BUITRAGO en contra de la Cooperativa BENJAMÍN MERCADO GUEVARA. En tiempo y forma mediante escrito presentado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el doctor FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ como Apoderado de la Señora SOLÓRZANO DE BUITRAGO interpone en contra de la anterior sentencia Recurso de Casación en cuanto al fondo. Admitido libremente el recurso y por radicados los autos ante este Supremo Tribunal se personaron las partes, se les corrió traslado para expresar y contestar agravios y por citadas las partes para sentencia,SE CONSIDERA I El Arto. 13 de la Ley 87 de Traslado de Jurisdicción y Procedimiento Agrario establece que el Recurso de Casación se interpondrá sin requisito formal alguno con el exclusivo fin de garantizar los derechos constitucionales, lo que hace necesario examinar la resolución recurrida al amparo de las quejas del recurrente para determinar si se han lesionado o no sus derechos Constitucionales. Expone el recurrente que se han violado sus derecho Constitucionales consagrados en los artos. 44 y 45 Cn., al incurrir el Tribunal de Apelación en error de hecho mediante violación de los artos. 2364 C. y 2 de la Ley 88 de la Ley de Protección de la Propiedad Agraria. Que considera violados los preceptos constitucionales aludidos al incurrir el Tribunal de A-quo en el error de derecho de considerar como título que legaliza y perfecciona el dominio la asignación otorgada a la cooperativa en franca violación al arto. 615 C., y termina manifestando que la sentencia le causa agravios por incurrir en error de derecho al admitir que aunque la recurrente nunca fue confiscada en sus bienes y que la finca SANTA ROSALÍA nunca le perteneció al Estado, declara sin lugar la demanda por ella promovida en franca violación a lo establecido por nuestras leyes. II De conformidad con lo establecido en el mencionado arto. 13 de la Ley 87, que despoja al presente recurso de toda formalidad este Supremo Tribunal procede a examinar el recurso interpuesto para determinar en forma exclusiva si los derechos constitucionales del recurrente han sido violados o no. Constituye el punto medular del asunto sometido a nuestra jurisdicción la nulidad o no del documento de asignación agraria otorgada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a la Cooperativa BENJAMÍN MERCADO GUEVARA sobre la finca en litigio SANTA ROSALÍA. Los artos. 12 al 16 de la Ley 782 de Reforma Agraria publicada en La Gaceta, Número 188 del veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y uno, vigente en el momento de la asignación, establecen el procedimiento por medio del cual el Ministerio correspondiente tiene que hacer la declaratoria de afectación, el cual termina al tenor del arto. 18 de la Ley en referencia en la emisión de un acuerdo del Ministerio cuya certificación deberá inscribirse en el Registro Público. Del examen hecho a través de la documentación aportada en el proceso, nota esta Corte que sobre la propiedad SANTA ROSALÍA que pertenece a la Señora SOLÓRZANO DE BUITRAGO, no aparece inscrito en el Registro respectivo el acuerdo Ministerial de afectación Agraria preceptuado en el arto. 18 de la Ley 782 aludida. Además rola en el proceso constancia extendida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la que se manifiesta que los bienes de la Señora SOLÓRZANO DE BUITRAGO no han sido afectos a Reforma Agraria. Estos dos hechos consolidan el criterio de este Supremo Tribunal al considerar en presencia de ellos que el proceso de afectación no se llevó a cabo por la autoridad competente y que por lo tanto el documento esgrimido por la Cooperativa demandada carece de valor alguno. Este Alto Tribunal disiente del pensar de la Sala que considera que el hecho de ser cultivada la tierra por la cooperativa consolida el dominio sobre la misma, ya que lo que establece el inco.c) del arto. 2 de la ley 782 es que ese hecho puede servir de origen para la correspondiente declaración de afectación a la Reforma Agraria que en el caso de autos no se dió, si acaso esta fuera la causal aplicada, pues en el documento de asignación no se menciona ninguna. Peor aún sería la situación si se afirmara que la asignación se hizo con fundamento en las causales a) o b) del arto. 2 de la ley 782, pues entonces debería probarse que la señora Solórzano era propietaria de 500 manzanas de tierra para poder ser sujeto de afectación, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos ya que la finca es de 60 manzanas, como tampoco se ha demostrado que las tierras estuvieran ociosas o en abandono. Esta Corte también disiente del pensar de la Sala sobre el hecho de que por haber sido derogado en el año de mil novecientos noventa el procedimiento de la afectación este no tenía que darse, ya que al momento de otorgarle la supuesta asignación a la Cooperativa BENJAMÍN MERCADO GUEVARA en el año mil novecientos ochenta y cuatro, la Ley que estaba en vigencia es la referida Ley 782, que establece en sus artos. 12 al 16 el procedimiento de afectación que en el caso de autos tampoco se dio. En consecuencia este Alto Tribunal en presencia de los hechos relacionados anteriormente, llega a la conclusión que la concurrencia de los mismos entran en abierta contradicción con lo preceptuado en el Arto. 44 Cn., por lo que los derechos de la recurrente resultan lesionados y consecuentemente el recurso debe ser admitido con base en las razones expuestas. POR TANTO: Con fundamento en lo anterior, artos. 424, 426, 436 Pr., arto.13 de la ley 87 y Decreto No.782, los suscritos Magistrados DIJERON: Ha lugar al Recurso de Casación en cuanto al Fondo interpuesto por el Doctor FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ en su carácter de Apoderado de la Señora CONCEPCIÓN SOLÓRZANO DE BUITRAGO, en contra de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Masaya a las once y treinta minutos de la mañana del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. En consecuencia se declara con lugar la demanda que con acción de nulidad de título de Reforma Agraria, cancelación de asientos registrales y acción reivindicatoria entabló la Señora CONCEPCIÓN SOLÓRZANO DE BUITRAGO en contra de la Cooperativa BENJAMÍN MERCADO GUEVARA por lo que deberá procederse a la cancelación de la cuenta registral número 48597, folio 13, asiento 1°, Tomo CCXLVI Libro de Propiedades Sección de Derechos Reales del Registro Público de Masaya en favor de la Cooperativa BENJAMÍN MERCADO GUEVARA. Cópiese, notifíquese y publíquese. Disiente la Honorable Magistrada Dra. Yadira Centeno en vista de los siguientes argumentos: "La sentencia de la Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Masaya, en este caso debe confirmarse, ya que no debe ser casada, por estar ajustada a derecho. El quid del proceso se centra en la Demanda de Nulidad del Título de Reforma Agraria que otorgó el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, a dicha cooperativa sobre una finca de setenta manzanas de cabida. No es válido el argumento que se requiere de un proceso de afectación para poder ser asignada. Todo esto en base de que el capítulo III, que hablaba sobre dicha afectación fue debidamente derogado por el arto. 17 de la ley No. 87 (LEY DE TRASLADO DE JURISDICCION Y PROCEDIMIENTO AGRARIO), de esto se deduce que la validez del Título de Reforma Agraria que ha protegido a la Cooperativa demandada debe examinarse bajo la óptica de las leyes 87 y 88 de Abril de 1990. El título en consecuencia es legal y le otorga el dominio y posesión que al momento de su afectación por Ministerio de la ley, aunque no estuviere registralmente a nombre del Estado, este les hizo el traspaso a los que estaban en posesión de esas tierras desde hacía varios años y haciéndolas producir talvez en base de la ley 14, arto.1 inciso e) se hubiese podido demandar nulidad del mismo, por el área, si fuese esta menor de cincuenta manzanas pero el caso presente al área llega a sesenta manzanas y es legalmente viable su asignación a los campesinos. El no haber sido confiscada la demandante no se colige como respuesta que el título tiene nulidad. Este es válido y así debe declararse, por lo que disiento del pensar de los otros Honorables Magistrados que apoyan esta sentencia." Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de papel sellado de tres córdobas cada una con la siguiente numeración: "Serie "H" N°. 2692734"; "Serie "H" N°. 2692735"; "Serie "H" N°. 2692736" y "Serie "H" N°. 1594867", y rubricadas por la Secretaria de la Sala Civil del Supremo Tribunal. A.L.RAMOS -- GUILLERMO VARGAS S. -- R. SANDINO A. -- KENT HENRÍQUEZ C. -- A. CUADRA ORTEGARAY -- Y. CENTENO G. - Ante mi: GLADYS MA. DELGADILLO S. (Sria.)



GLADYS MA. DELGADILLO S.
SECRETARIA
SALA PARA LO CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


































País: Nicaragua
Instancia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
Materia : Civil
Publicación Oficial : BOLETIN JUDICIAL, Año MCMXCVI, Enero 1º. A Diciembre 31 de 1996, Num. 18
Fecha de Resolución : 02/08/1996
Nombre de las partes : PATRICIO GARCIA SANTOLAYA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Región VI, Sala de lo Civil

SENTENCIAS DEL MES DE AGOSTO DE 1996

SENTENCIA No. 98

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. Managua, dos de Agosto de mil novecientos noventa y seis. Las doce meridiano.

VISTOS,
RESULTA:

Por escrito presentado a las tres de la tarde del día ocho de Abril de mil novecientos noventa y dos, por el señor PATRICIO GARCIA SANTOLAYA, compareció ante el Juez Civil de Distrito de Matagalpa, en representación de la SOCIEDAD ANONIMA, JARDINES DE NICARAGUA S.A., demandando en Juicio Ordinario con Acción Reivindicatoria y Cancelación de Título de Reforma Agraria a los señores: JOSE MARIA PUIG HERRERA, AURA LILIAM SELVA DE PUIG y a la SOCIEDAD AGRICOLA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA "AGROCOMER S.A.", representada por el señor RAMON ENRIQUE TELLEZ MORALES, sobre la finca denominada "WINDEY GAP", situada en la comarca El Arenal, Jurisdicción del departamento de Matagalpa, poniendo en conocimiento a los demandados, quienes alegan ser los primeros dueños de dicha propiedad, en virtud de Título de Reforma Agraria, debidamente inscrita a sus nombres en el Registro del departamento de Matagalpa, y el último de los demandados, el dueño actual por haberles comprado a dichos señores basados en Título inscrito; siguiéndose el trámite de ley, el Juez Civil de Distrito de Matagalpa, dictó sentencia a las nueve de la mañana del día trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, donde no ha lugar a tal demanda y se ordena además suspender las inscripciones provisionales que se hicieron en el Registro del departamento de Matagalpa, al margen del Asiento Registral de la Propiedad en disputa; notificadas las partes e inconforme con dicha sentencia, el señor PATRICIO GARCIA SANTOLAYA en su mismo carácter, interpone formal Recurso de Apelación contra dicho fallo, siendo admitido y emplazadas las partes y una vez tramitada la apelación, esta fue resuelta por sentencia del Tribunal de Apelaciones, Región VI, Sala de lo Civil, de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no dando lugar a la apelación interpuesta por el señor GARCIA SANTOLAYA, en el carácter mencionado en contra de la sentencia de las nueve de la mañana del trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juez Civil de Distrito de Matagalpa; inconforme de nuevo el señor PATRICIO GARCIA SANTOLAYA, interpone ante la Sala de lo Civil de este Supremo Tribunal, Recurso de Casación en el Fondo en base a los Incs. 2, 3, 8 y 10 del Art. 2057 Pr., alegando error de derecho al darle validez legal el Tribunal, al Título Agrario, a favor de los demandados PUIG HERRERA y AURA LILLIAM SELVA, y por el cual trasmitieron el dominio a la Sociedad "AGROCOMER", teniéndolo además a dicho Título como documento público y señalando como violados el Inc. 2 del Art. 2201 C., e ignorado el Art. 1874 C., alegando que exige la ley, siendo por lo tanto nulo, porque hace falta la firma legítima del funcionario de Reforma Agraria que lo extendió; el Art. 1202 y siguientes Pr., ya que alega que no tuvo en cuenta la confesión voluntaria y expresa del apoderado de los demandados y el Inc. 5 del Art. 1391 Pr., en relación al Inc. 10 del Art. 2057 Pr., en que funda también su recurso, el recurrente alega que al dictar la sentencia recurrida, el Tribunal interpretó erróneamente la Ley de Fotocopias y Certificaciones, Decreto No. 1556 y sus reformas, violando además los Arts. 178 y siguientes Pr., alegando que la simple razón de presentación de la Secretaría de un documento, no lo puede legitimar, caso del Título Agrario; señala además que se interpretaron indebidamente la letra y espíritu de los Arts. 2530 y siguientes C., y 3936 C., dándole al Registro de la Propiedad un valor Constitutivo de derecho que no tiene, así como también alega, se interpretó erróneamente la Ley 88, y considera violados los Arts. 63 y 64 del Reglamento del Registro y Arts. 3949 y 3970 C. ; notificadas las partes expresaron agravios, insistiendo el recurrente sobre la nulidad del Título Agrario y el demandado entre otros motivos expresados, manifestó que el demandante no recurrió de apelación dentro del tercer día de haber sido afectado, último recurso que le permite la Ley de Reforma Agraria en su Art. 19, por lo que la resolución del Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quedó definitivamente firme; así mismo, que dicho título fue legalmente emitido conforme la Ley No. 35 y sus reformas de manera especial la Ley No. 88 vigente, y posteriormente inscrito conforme esta ley sin mayor trámite; además alega el demandado que Jardines de Nicaragua S.A., en la demanda con Acción Reivindicatoria nunca demostró el dominio que alega, presentando escritura de dominio, debidamente inscrita, por lo que estando el caso de resolver, y

CONSIDERANDO:

I,

El señor PATRICIO GARCIA SANTOLAYA, Recurre de Casación a este Supremo Tribunal, en base a que ambas resoluciones tanto la del Juzgado Civil de Distrito de Matagalpa, como la del Tribunal de Apelaciones de la Región VI, no dieron lugar a la demanda que con Acción Reivindicatoria y Cancelación de Título, interpuso en el Juzgado mencionado de Primera Instancia, considerando ambas instancias que la Acción Reivindicatoria tiene lugar cuando se reclama un bien, cuya posesión se ha perdido en manos de otros que poseen un título, alegando así el recurrente, que el título que presentan los demandados es un documento apócrifo, que no está suscrito por el Ministerio de Reforma Agraria en forma auténtica, sino por facsímil y que el juez erró en su fallo confundiendo lo que es un título nulo, con un título provisional y que por lo tanto el Registrador no estaba en facultad de inscribir un título definitivo que carecía de firma, observando el Tribunal que el recurrente fundamentó su demanda, en documentos de Constitución de la SOCIEDAD ANONIMA, "JARDINES DE NICARAGUA S.A.", inscritos en el Registro Público de este departamento de Managua, y no en documento suficiente inscrito a favor de dicha Sociedad que demuestren el dominio sobre la propiedad en disputa por parte de dicho señor GARCIA SANTOLAYA, o de la SOCIEDAD "JARDINES DE NICARAGUA S.A.", por lo que carece de título suficiente para intentar la Acción de Reivindicación, ya que ésta nace del dominio que se tiene sobre un bien, el que no demostró en ninguna forma el recurrente, de conformidad al Art. 3949 C., y en relación a lo que se refiere a la validez de la inscripción, la Ley de Reforma Agraria en el Art. 35 y la Ley 88 en el Art. 3, expresa que los Registradores de la Propiedad Inmueble inscribirán los Títulos de Reforma Agraria, sin mayor trámite que la presentación del documento, no exigiendo la ley ninguna formalidad en relación a ellos, además que la reinscripción de la propiedad objeto de la litis, la cual fue inscrita posteriormente a la inscripción del Título de Reforma Agraria, en virtud del mismo articulado y por estar inscrito dicho título a favor de la unidad familiar PUIG SELVA, fue cancelado;

II,

El recurrente interpone su Recurso de Casación en el Fondo ante este supremo Tribunal, fundamentado en las causales 2, 3, 8 y 10 del Art. 2057 Pr.; señala para la causal 2ª, como aplicado indebidamente el Inc. 1 del Art. 1126 Pr. La causal 2 está destinada a corregir las infracciones de normas sustantivas y no adjetivas como es la citada por el recurrente, por lo que no se puede analizar el Recurso en base a esa causal; en cuanto a la causal 3a., señala como violado los Arts. 1202 y siguientes Pr., y el Inc. 5 del Art. 1391, los que tampoco caben, ya que dicha confesión por parte del demandado, viene más a aseverar la legalidad del título y en cuanto al Inc. 5 del Art. 1391, no existe ese inciso; para la causal 8ª, señala como violado el Inc. 2 del Art. 2201 C., y 1874, al aceptar un documento capaz de producir obligaciones basadas en causa ilícita y contrario al orden público y buenas costumbres, al permitir que un no dueño, adquiera propiedades con un documento nulo y trasmita propiedades a otros, no demostrando lo afirmado, por lo que no cabe el recurso por esa causal, alega además que se cometió error de derecho al darle validez legal al Título Agrario, por estar respaldada con la firma en facsímil del Ministro de Reforma Agraria, y no con firma auténtica, requisitos que la Ley No. 88, Ley Especial no lo exige, siendo esa la forma de extenderse dichos títulos y por último la causal 10ª, señalando como violados el Decreto No. 1556 del veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y sus reformas, los Arts. 178 y siguientes Pr., interpretación por considerar que tuvo errónea de la letra y espíritu de los Arts. 2530 y siguientes y 3936 y 3993 C., y que se le dio al Registro un valor Constitutivo de derecho que no tiene, así como que se interpretó erróneamente la vigente Ley de Reforma Agraria en su Art. 35, inscribiéndose en el Registro cualquier papel que lleve el nombre de "Título de Reforma Agraria", sin que se le exija el requisito de la forma auténtica, no facsímil del funcionario que la extiende, así como también la Ley No. 88, que no faculta unilateralmente al beneficiario para solicitar la cancelación de una inscripción, si no es en juicio, considerando este Tribunal que según el Art. 3 parte final de dicha Ley, si lo faculta; además que la causal 10ª. está señalada erróneamente, ya que de acuerdo a Jurisprudencia esta causal se refiere al contrato o testamento aplicable al caso del pleito, es decir, esta causal sólo cabe cuando el fallo viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente leyes o doctrinas legales relacionadas al contrato o testamento, no existiendo en el caso contrato, por lo cual debe rechazarse también por ello, el recurso.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y Arts. 424, 426 y 436 Pr., los suscritos Magistrados RESUELVEN: No se casa la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Región VI, Sala de lo Civil, a las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintidós de Noviembre del año próximo pasado. No hay costas. Cópiese, notifíquese y publíquese, y con testimonio concertado de lo resuelto vuelvan los autos al lugar de origen. Esta sentencia está escrita en tres hojas de papel sellado de ley, de TRES CORDOBAS cada una, con la siguiente denominación: Serie "H" 1698347, 1698348 y 1698349, y rubricadas por el Secretario de este Supremo Tribunal.- Guillermo Vargas S.- A. L. Ramos.- R. Sandino Argüello.- Kent Henríquez C.- A. Cuadra Ortegaray.- Ante mí, A. Valle P. - Srio.

19960802
B.J.234
B.J.235
B.J.236
MANAGUA
CASACIÓN CIVIL EN EL FONDO - NO SE CASA
SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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