CÓDIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
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LEY No. 641
El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado el siguiente:
CÓDIGO PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
Artículo 1. Principio de legalidad.
Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.
No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización.
No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas.
Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad.
Art. 2. Principio de irretroactividad
La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.
Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario.
Art. 3. Ley emitida antes del cumplimiento de la condena
Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad.
Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.
En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado.
Art. 4. Principio de la dignidad humana
El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.
Art. 5. Principio de reconocimiento y protección de la víctima.
El Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito o falta penal el reconocimiento y protección de sus derechos y garantías, entre ellos, a ser tratada por la justicia penal con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Art. 6. Garantía jurisdiccional y de ejecución.
No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes, de acuerdo con las leyes procesales.
Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.
Art. 7. Principio de lesividad.
Solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal.
Art. 8. Principios de responsabilidad personal y de humanidad
La persona sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.
No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad.
Art. 9. Principios de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad.
La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.
No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que
resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito; en consecuencia, se adecuará la pena en función de la menor culpabilidad.
Art. 10. Interpretación extensiva y aplicación analógica.
Se prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la aplicación analógica para:
a) Crear delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o medidas de seguridad y consecuencias accesorias no previstas en la ley;
b) Ampliar los límites de las condiciones legales que permitan la aplicación de una sanción, medida de seguridad y consecuencia accesoria;
c) Ampliar los límites de las sanciones, medidas de seguridad y consecuencias
Accesorias previstas legalmente.
Por el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que favorezcan al reo.
Art. 11. Concurso aparente de leyes
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 84 y 85 se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La norma especial prevalece sobre la general;
b) El precepto subsidiario sólo se aplicará en defecto del principal, tanto
cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible.
c) El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la
de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones subsumidas en aquél;
d) Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores,
el precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.
Art. 12. Tiempo y lugar de realización del delito
El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.
El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.
En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.
Art. 13. Aplicación de la ley penal. Principio de territorialidad
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense.
Art. 14. Principio personal
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos previstos en ellas como delitos, aunque se hayan cometido fuera del territorio, siempre que los penalmente responsables fueren nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y concurran los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución;
b) Que la víctima, ofendido o agraviado o la representación del Estado
interponga acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya
cumplido la condena en el extranjero. Si sólo la hubiera cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de indulto, éste deberá llenar los requisitos de la ley especial.
Art. 15. Principio real o de protección de intereses
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:
a) Delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado;
b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que
perjudiquen el crédito o los intereses del Estado;
c) La falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes
de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;
d) Los realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios
y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas y los delitos contra la administración pública nicaragüense y contra sus funcionarios.
Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.
Art. 16. Principio de universalidad
Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:
a) Terrorismo;
b) Piratería;
c) Esclavitud y comercio de esclavos;
d) Delitos contra el orden internacional;
e) Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;
f) Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de
esclavitud o explotación sexual y explotación laborar;
g) Delitos de tráfico internacional de personas;
h) Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;
i) Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;
j) Delito relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas;
k) Delitos de tráfico internacional de vehículos; y
l) Lavado de dinero, bienes o activos;
m) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes y,
n) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme
los instrumentos internacionales ratificados por el país.
Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.
Art. 17. Extradición
La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en este Código.
Art. 18. Requisitos para la extradición
Para que proceda la extradición es necesario que:
a) El hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también
en Nicaragua;
b) No haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países;
c) El reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo
hecho por los tribunales de la República;
d) No se trate de delito político o común conexo con él, según calificación
nicaragüense;
e) El delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena
no menor de un año de privación de libertad;
f) El Estado reclamante garantice que la persona reclamada no comparecerá
ante un tribunal o juzgado de excepción, no será ejecutada ni sometida a penas que atenten contra su integridad corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;
g) No se haya concedido al reclamado la condición de asilado o refugiado
político;
h) El reclamado no esté siendo juzgado o haya sido condenado por delitos
cometidos en Nicaragua, con anterioridad a la solicitud de extradición. No obstante si es declarado no culpable o ha cumplido su pena, podrá decretarse la extradición;
i) El delito haya sido cometido en el territorio del Estado reclamante o
producido sus efectos en él.
Art. 19. Principio de no entrega de nacionales
El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado.
Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense.
En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlos por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuestas, ellas le serán abonadas por el Juez.
Art. 20. Leyes penales especiales.
Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero de este Código, se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.
Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de Nicaragua. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución penal múltiple.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DELITOS, FALTAS, PENAS,
MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA
INFRACCIÓN PENAL Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLE
TÍTULO I
INFRACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
DELITOS Y FALTAS
Art. 21. Delitos y faltas
Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes calificadas y penadas en este Código o en leyes especiales.
Art. 22. Delitos y faltas dolosos e imprudentes
Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a título de dolo, salvo que expresamente establezca la responsabilidad por imprudencia.
Art. 23. Omisión y comisión por omisión.
Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión. Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la ley, a causar el resultado.
En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá la pena agravada hasta el doble del límite máximo de la del delito omisivo. No obstante, dicha pena no podrá superar en ningún caso el límite mínimo de la pena asignada al delito de resultado que correspondería aplicar si hubiera comisión por omisión.
Art. 24. Clasificación de los hechos punibles por su gravedad.
1) Delitos graves, las infracciones que la ley castiga con pena grave;
2) Delitos menos graves, las infracciones que la ley castiga con pena menos
grave;
3) Faltas, las infracciones que la ley castiga con pena leve.
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros numerales de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Art. 25. Error de tipo
El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
El error sobre un hecho que califique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la apreciación de la circunstancia calificadora o agravante.
Art. 26. Error de prohibición
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal.
Si el error sobre la ilicitud del hecho fuera vencible, se impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.
Art. 27. Delito consumado, frustrado y tentativa
Son punibles: el delito consumado, el delito frustrado y la tentativa de delito.
Las faltas, excepto aquellas contra las personas y el patrimonio, se castigarán solamente cuando hayan sido consumadas.
Art. 28. Consumación, frustración y tentativa
Se considera consumado cuando el autor realiza todos los elementos constitutivos del delito de que se trate.
Hay frustración cuando la persona, con la voluntad de realizar un delito, practica todos los actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes o ajenas a la voluntad del sujeto.
Hay tentativa cuando el sujeto, con la voluntad de realizar un delito, da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la consumación, por cualquier causa que no sea el propio y voluntario desistimiento.
Art. 29. Desistimiento
Quedará exento de responsabilidad penal por la tentativa o la frustración, la persona que desista eficazmente de la ejecución o consumación del delito por su propia voluntad. Sin embargo, responderá penalmente por los actos de ejecución que por sí mismos ya sean constitutivos de delito.
Si en el hecho intervienen varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal sólo aquel o aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución e impidan o intenten seriamente impedir la consumación.
La exención prevista en los párrafos anteriores no alcanzará a la responsabilidad que pudiera existir si los actos ya ejecutados fueran por sí mismos constitutivos de otro delito o falta.
Art. 30. Delito imposible
No será sancionada la tentativa o la frustración cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.
Art. 31. Conspiración y proposición
Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
La conspiración y la proposición para delinquir sólo se sancionarán en los casos especiales expresamente previstos en la ley.
Art. 32. Provocación, apología e inducción
La provocación existe cuando directa o indirectamente, pero por medios adecuados para su eficacia, se incita a la realización de un delito.
El que ante una concurrencia de personas, ensalce el crimen o enaltezca a su autor y partícipes, realiza a efectos de este Código, apología. La apología sólo será delictiva como forma de provocación si por su naturaleza y circunstancias constituye, con los requisitos del párrafo anterior de este artículo, una incitación a cometer un delito. No se considerará apología el ejercicio de la libertad de pensamiento, de expresión y el derecho de información que no contravenga los preceptos y principios constitucionales y las leyes especiales.
La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la ejecución parcial o total del delito, se castigará como inducción.
CAPÍTULO II
CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 33. Minoría de edad
Cuando una persona menor de dieciocho años cometa un delito o falta, no se le aplicará ninguna de las penas, medidas o consecuencias accesorias previstas en este código; pero si es un adolescente, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Art. 34. Eximentes de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal quien:
1. Al tiempo de cometer la infracci6n penal, a causa de cualquier alteraci6n
psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensi6n. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el prop6sito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisi6n.
2. Al tiempo de cometer la infracci6n penal se halle en estado de perturbaci6n
que le impida apreciar y comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensi6n, siempre que el estado de perturbaci6n no haya sido buscado con el prop6sito de cometer un delito o hubiera previsto o debido prever su comisi6n.
3. Por sufrir alteraciones en la percepci6n desde el nacimiento o desde la
infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4. Obre en legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre
que concurran los requisitos siguientes.
a) Agresión ilegítima; en caso de defensa de los bienes se considerará
agresión ilegítima, el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de agresión ilegítima a la morada y sus dependencias, se considerará la entrada indebida en una u otras;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la
agresión;
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5. En estado de necesidad, lesione o ponga en peligro un bien jurídico o
infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos, que:
a) El mal causado no sea mayor al que se trate de evitar,
b) La situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente
por el sujeto,
c) El necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de
sacrificarse.
6. Obre impulsado por miedo insuperable.
7. Obre en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo. En el caso de la Policía Nacional el uso de la fuerza y las armas estará regulado por la ley respectiva.
8. Actúe o deje de actuar violentado por fuerza absoluta externa.
9. Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero
accidente, sin dolo ni imprudencia.
10. Realice una acción u omisión en circunstancias en la cual no sea
racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.
11. Obre en virtud de obediencia. Se entiende por obediencia debida siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté
revestida de las formalidades exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expida la
orden, y,
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción
punible.
En los supuestos de los tres primeros numerales de este artículo se aplicarán, si corresponde, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 35. Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes:
1. Eximentes incompletas. Las causas expresadas en el capítulo anterior,
cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal en sus respectivos casos.
2. Disminución psíquica por perturbación. La de actuar el culpable a causa
de perturbación que no comprenda la eximente establecida en el numeral 2 del artículo 34.
3. Declaración espontánea. Haber aceptado los hechos en la primera
declaración ante Juez o tribunal competente.
4. Estado de arrebato. Es obrar por causas o estímulos tan poderosos que
hayan producido arrebato u obcecación.
5. Disminución del daño. Cuando el culpable procede a reparar el daño
ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos, en cualquier momento del proceso con anterioridad al juicio oral.
6. Discernimiento e instrucción. Cuando el culpable es de escaso
discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa leer ni escribir. Para ambos supuestos se comprenda que el agente necesitaba indispensablemente de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.
7. Minoría de edad. Ser el autor persona mayor de dieciocho años y menor
de veintiún años.
8. Pena natural. Cuando el reo haya sufrido a consecuencia del hecho que
se le imputa, daño físico o moral grave.
Cualquier otra circunstancia de igual naturaleza, que a juicio del tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del sujeto activo del delito o de su ambiente.
CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 36. Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes:
1. Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los
delitos contra la vida y la integridad física y seguridad personal empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Asimismo actuará con alevosía quien se aproveche de las circunstancias de indefensión en la que se encontrare la víctima al momento del ataque.
2. Abuso de superioridad. Cuando se ejecuta el hecho mediante disfraz o
engaño, con abuso de superioridad o se aprovechan las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad del delincuente.
3. Móvil de interés económico. Cuando se ejecuta el hecho mediante precio,
recompensa o promesa remuneratoria.
4. Incendio, veneno, explosión. Cuando se ejecuta el hecho con ocasión o por
medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento ferroviario, alteración de orden público o empleo de algún artificio que pueda producir grandes estragos.
5. Discriminación. Cuando se comete el delito por motivos raciales, u otra
clase de discriminación referida a la ideología u opción política, religión o creencias de la víctima; etnia, raza o nación a la que pertenezca; sexo u orientación sexual; o enfermedad o discapacidad que padezca.
6. Ensañamiento. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de
la víctima, y causar a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
7. Abuso de confianza. Cuando para ejecutar el hecho se aprovecha de la
posición alcanzada como consecuencia de la confianza depositada por la
víctima o perjudicado, en violación de los principios de lealtad y fidelidad derivados por los vínculos de amistad, parentesco o de servicio.
8. Prevalimiento. Valerse del carácter de funcionario o empleado público
que tenga el culpable o valerse del cargo de dirección o empleo que se tenga en una empresa prestadora de un servicio público.
9. Reincidencia. Es reincidente quien, habiendo sido condenado por
sentencia firme en los últimos cinco años por un delito doloso, comete otro delito doloso comprendido dentro del mismo Título.
10. Personas protegidas por e derecho internacional. Las personas a quines
se les reconoce este estatuto en virtud de instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
11. Prevalimiento en razón de género. Cuando el hecho realizado se ejecuta
aprovechándose de una relación de dependencia, autoridad o afinidad, para causar perjuicio a otra persona en razón de su sexo; ya sea que deriven esas relaciones del matrimonio, unión de hecho estable u otra relación de afinidad o laboral, y aún cuando la relación hubiera cesado.
El aumento de la pena no podrá superar, por ningún motivo, el máximo establecido para el delito cometido.
CAPÍTULO V
CIRCUNSTANCIA MIXTA: ATENUANTE O AGRAVANTE
Art. 37. Parentesco
Es circunstancia que puede ser atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, la de ser la víctima u ofendido el cónyuge o compañero (a) en unión de hecho estable del ofensor, lo mismo que sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38. Autoridad, funcionario y empleado público
A los efectos de este Código se reputará autoridad, funcionario y empleado público todo el que, por disposición inmediata de la ley o por elección directa o indirecta o por nombramiento, comisión de autoridad competente o vinculación contractual, participe en el ejercicio de funciones públicas, incluyendo a los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional o cualquier otro agente de autoridad. Se entenderá por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y empresas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Art. 39. Documento.
A los efectos de este Código se considera documento todo producto de un acto humano, perceptible por los sentidos, que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho de relevancia jurídica.
Art. 40. Personas incapaces o con problemas de discapacidad
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar por sí misma su persona o bienes.
TÍTULO II
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
CAPÍTULO ÚNICO
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
Art. 41. Responsabilidad penal
Son penalmente responsables de los delitos y faltas los autores y los partícipes.
Los autores pueden ser directos, intelectuales, mediatos o coautores. Son partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices.
La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el autor. En los delitos que requieran una cualidad específica en el autor que suponga un deber especial, el partícipe, en quien no concurra dicha cualidad responderá con una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena correspondiente al autor y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.
Art. 42. Autores directos, intelectuales, coautores o autores mediatos
Son autores directos quienes realizan el hecho típico por sí solos; intelectuales, los que sin intervenir directamente en la ejecución del hecho, planifican, organizan y dirigen la ejecución del mismo; coautores, quienes conjuntamente realizan el delito, y autores mediatos, quienes realizan el delito por medio de otro que actúa como instrumento.
Art. 43. Inductores y cooperadores necesarios
Serán considerados como autores a efectos de pena, los que inducen directamente a otro u otras a ejecutar el hecho y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Art. 44. Cómplices
Son cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos en los dos artículos anteriores.
Art. 45. Actuar en nombre de otro
La persona que, actuando como directivo, administrador de hecho o de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que, salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación actúe.
TÍTULO III
PENAS
CAPÍTULO I
PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS. GARANTÍA PENAL
Art. 46. Penas
Las penas tienen un carácter reeducativo. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Art. 47. Clasificación por su carácter
Las penas se clasifican en principales y accesorias: Son penas principales:
a) La prisión;
b) La privación de otros derechos;
c) Días multa
d) La multa.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la ley van unidas a otras penas principales, siendo éstas:
a) La privación de otros derechos;
b) Días multa
c) La multa.
La imposición de cualquier de estas penas deberá concretarse expresa y motivadamente en la sentencia correspondiente.
Art. 48. Duración de las penas accesorias
Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, salvo que la ley establezca lo contrario.
Art. 49. Clasificación de la pena por su gravedad
Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
a) Son penas graves las penas de prisión e inhabilitación que estén
sancionadas en su límite máximo con pena de cinco o más años de prisión.
b) Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de seis meses
hasta cinco años; las de privación del derecho a conducir vehículos motorizados y del derecho a la tenencia y portación de armas y la de residir en determinado lugar superiores a un año; la multa proporcional; la multa superior a noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta jornadas.
c) Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos automotores
o del derecho a la tenencia y portación de armas y la de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un año; la multa de hasta noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta treinta jornadas.
La privación de libertad por falta de pago de multa, tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
Art. 50. No reputación de penas
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de
naturaleza procesal penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones
gubernamentales o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan
las leyes civiles o administrativas.
Art. 51. Penas privativas de libertad
Son penas privativas de libertad: la prisión y la de privación de libertad en los casos de incumplimiento del trabajo en beneficio de la comunidad y la falta de pago de multa.
Art. 52. Pena de prisión
La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años. Esta deberá cumplirse en los establecimientos penitenciarios destinados para tal efecto.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente Código.
Art. 53. Cómputo de la pena de prisión
Cuando el reo se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
Cuando el reo no se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
Todo ello, sin perjuicio del abono del tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente durante la tramitación del proceso.
Art. 54. Penas privativas de otros derechos
Son penas privativas de otros derechos: a) Las de inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial.
c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores.
d) La privación del derecho a la tenencia y portación de armas.
e) La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a
ellos.
f) El trabajo en beneficio de la comunidad.
Art. 55. Inhabilitación absoluta
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años y consiste en la pérdida del cargo o empleo público, aunque provenga de una elección popular, la privación de todos los honores públicos, así como la incapacidad para obtener cualquier otro honor, cargo o empleo público y la pérdida del derecho a elegir y ser electo durante el tiempo de la condena.
Art. 56. De la inhabilitación especial
La pena de inhabilitación especial puede consistir en:
a) La privación del derecho a ejercer una profesión, oficio, industria o comercio
o cualquier otra actividad.
Esta pena se aplicará siempre que el delito se cometa abusando de la profesión, oficio o actividad o importe una grave o reiterada violación al deber de cuidado o pericia que requiere la profesión, oficio o actividad. La inhabilitación especial podrá consistir en la prohibición de ejercer el comercio o de formar parte de los órganos de una persona jurídica, cuando el delito se cometió en el ejercicio de la actividad comercial o importe la violación de la buena fe en los negocios.
b) La privación para ejercer el derecho de sufragio pasivo o ser elegido para
cargo público.
La duración de la inhabilitación especial a que se refieren los incisos a) y b), priva al penado de la facultad de ejercer los derechos señalados durante el tiempo de la condena. Salvo que la ley establezca lo contrario.
Art. 57. Inhabilitación para ejercer empleo o cargo público
La pena de inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público produce la privación del empleo o cargo sobre el que recae y de los honores que le sean anexos durante un período de seis meses a veinte años. Produce además la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. En la sentencia se deberá especificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae esta inhabilitación.
Art. 58. Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la
relación madre, padre e hijos, tutela o guarda
La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, de la tutela o guarda, consiste en la privación del penado del ejercicio de estos derechos durante el tiempo de la condena. Salvo que la ley establezca lo contrario.
Art. 59. Privación del derecho a conducir y de portación de armas
La pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y la de privación del derecho a la tenencia y portación de armas, revoca la autorización o licencia requeridas, prohíbe su nueva obtención y el ejercicio de tales actividades de tres meses a diez años.
Art. 60. Privación del derecho a residir en determinado lugar o de aproximarse
o comunicarse con ciertas personas
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de un mes a cinco años y esto impide al penado volver al lugar en el cual cometió el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si son distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, sus lugares de trabajo o cualquier otro que ellas regularmente frecuenten.
La prohibición de comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o tribunal, impide al penado establecer contacto escrito, verbal o visual con ellos, sea cual fuere el medio empleado.
La privación de este derecho tendrá una duración de tres meses a diez años. Art. 61. Prestación de trabajo en beneficio de la comunidad
Los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin consentimiento del condenado y consisten en prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades físicas o intelectuales de utilidad social. Se deberá observar además que no atenten contra la dignidad del penado y su duración podrá ser de un día a un año.
La jornada diaria de este trabajo no podrá exceder de ocho horas y se desarrollará en los establecimientos públicos o privados de utilidad social, lugares y horarios que determine el Juez o tribunal correspondiente, y con control de sus autoridades, de forma que éste sea adecuado a su capacidad. A efectos del cómputo, se entenderá que los meses son de treinta días y el año de trescientos sesenta.
El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración municipal, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
Art. 62. Incumplimiento de trabajo en beneficio de la comunidad
Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el Juez correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpida- mente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, un día de privación de libertad por cada dos jornadas diarias de ocho horas que no cumpla. De igual manera procederá el Juez cuando la pena de trabajo comunitario se haya impuesto como pena principal.
Art. 63. Circunstancias de ejecución
Las demás circunstancias de ejecución de la pena se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este código.
Art. 64. Pena de días multa
La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se fijará en días-multa. Su límite mínimo será de diez días y su límite máximo será de mil días. Este límite máximo no se aplicará cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena.
Los jueces y tribunales, fijarán el número de días multa por imponer dentro de los límites señalados para cada delito o falta, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.
La suma de dinero correspondiente a cada día multa la fijarán los jueces y tribunales, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del acusado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. Un día multa será calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado. En caso no se pueda determinar ese ingreso, se tomará como base el salario mínimo del sector industrial. Corresponderá a las partes demostrar al juez la verdadera situación económica del imputado.
La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del Sistema Penitenciario para calidad de vida, infraestructura y programas de tratamientos para la población penal.
Para efectos de aplicación de este Código, el salario que se considerará será el vigente al momento de cometerse el delito o falda.
La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los treinta días después de haber quedado firme la sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada, aún después de dictada la sentencia el Juez o tribunal podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.
Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez o tribunal podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos; en caso de que ésta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, el acreedor de la obligación incumplida procurará su ejecución judicial.
De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal.
Art. 65. Responsabilidad por falta de pago de días multa. Conmutación
Si voluntariamente, por vía de apremio o por falta de capacidad económica el condenado no satisface la multa impuesta por el Juez o Tribunal, quedará sujeto a dos horas de trabajo en beneficio de la comunidad por un día multa no satisfecho. En caso de que el condenado incumpla o no acepte la conmutación establecida en el párrafo anterior, se impondrá la pena privativa de libertad a razón de un día de prisión por cada ocho horas de trabajo en beneficio de la comunidad incumplidas.
También podrá el Juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajo en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Art. 66. De las penas accesorias
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
En las penas de prisión de hasta diez años, los jueces o tribunales podrán imponer, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otra actividad relacionada, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
También podrán imponerse las penas establecidas en el presente artículo por un período de tiempo que no excederá de tres meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas.
Art. 67. Prohibición de presencia
Los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones, que en ningún caso excederá a la duración de la pena impuesta como principal.
a) La de aproximación o comunicación a la víctima, sus familiares u otras
personas que determine el Juez o tribunal; o
b) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél
en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo por un período que no exceda de tres meses por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas.
Art. 68. Abono del término de prisión preventiva
El tiempo de privación de libertad o arresto sufrido preventivamente durante la tramitación del proceso penal, se abonarán en su totalidad para el cumplimiento de
la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Art. 69. Diferente naturaleza
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Art. 70. Suspensión de la pena privativa de libertad
Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave, sobrevenido en la prisión, que le impida conocer el sentido de la pena, o padezca de otra enfermedad grave o terminal, previo dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto, garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa.
Restablecida la salud del condenado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS
Art. 71. Garantía de ejecución
No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada. Art. 72. Penalidad de los autores, inductores y cooperadores necesarios
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
A los inductores y cooperadores necesarios, se les impondrá la misma pena que a los autores del delito consumado o, en su caso, la prevista para los autores de delito frustrado o en tentativa.
Art. 73. Penalidad por frustración
Al autor del delito frustrado, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto, a criterio del Juez, le será impuesta una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena que merezca el delito consumado y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.
Art. 74. Penalidad por tentativa
Al autor de la tentativa, se le impondrá, a criterio del Juez, quien deberá tener en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto, una pena atenuada, cuyo máximo será la mitad del límite inferior de la pena establecida para el autor del delito consumado y cuyo mínimo será la mitad de éste.
Art. 75. Penalidad de los cómplices
Al cómplice de un delito consumado, frustrado o en grado de tentativa, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la participación del sujeto, a criterio del Juez, se le impondrá una pena atenuada cuyo máximo será el límite inferior de la pena que merezca el autor del delito y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.
Art. 76. Inaplicabilidad
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la frustración, la tentativa o la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley.
Art. 77. Comunicabilidad de las circunstancias
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
Art. 78. Reglas para la aplicación de las penas
Los jueces y tribunales determinarán la pena dentro del máximo y el mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en consideración las siguientes reglas:
1. Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando
concurran unas y otras se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
2. Si solo hay agravantes se aplicará la pena media hasta su límite
superior, salvo que lo desaconsejen la circunstancias personales del sujeto.
3. Si concurre sólo alguna atenuante, se impondrá la pena en su mitad
inferior.
4. Si concurren varias atenuantes o una sola muy cualificada, se podrá
imponer una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, teniendo en cuenta al fijar su extensión, la naturaleza y número de las atenuantes.
Los jueces y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la pena.
Art. 79. Inaplicabilidad de las reglas
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes específicas que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Art. 80. Pena inferior para eximentes incompletas
Cuando no concurran todos los requisitos necesarios para establecer la eximente, los jueces o tribunales impondrán una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, y para aplicarla en la extensión que estimen pertinente, atenderán el número y la cantidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.
Art. 81. Pena superior e inferior a los límites máximo y mínimo
La determinación de las penas deberá establecerse entre el máximo y el mínimo que la ley señale al delito o falta. Los jueces en la sentencia tienen la obligación de expresar los motivos en que se fundaron para imponerla. La pena nunca podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo señalado por la ley, excepto en los casos mencionados en los párrafos siguientes.
Cuando en aplicación de una pena legal proceda imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena correspondiente, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.
No obstante, cuando por aplicación de dichas reglas proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.
Cuando en aplicación del acuerdo condicionado el imputado o acusado colabore eficazmente con la administración de justicia, el Juez fijará la pena acordada, que en ningún caso podrá ser menor a la mitad del límite mínimo del delito o delitos de que se trate.
Cuando, en aplicación de alguna regla legal, proceda imponer una pena superior que exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
a. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de treinta años.
b. Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.
c. Tratándose de privación de otros derechos, las mismas penas, con la
cláusula de que su duración máxima será de quince años.
d. Si fuera la de trabajo en beneficio de la comunidad, la misma pena, con
la cláusula de que su duración máxima será de un año y medio.
e. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de mil quinientos días.
Art. 82. Concurso real
A la persona responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible por su naturaleza y efectos.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el máximo cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave que se imponga, declarando extinguidas las que excedan de dicho máximo que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años de prisión, veinticinco años de inhabilitación absoluta o especial, un mil quinientos días de multa y un año y medio de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Art. 83. Delito continuado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o que se aproveche de idéntica ocasión, o realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e
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