viernes, 30 de noviembre de 2007
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CON SUS REFORMAS INCORPORADAS

LEY No. 562, Aprobado el 28 de Octubre del 2005

Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de Noviembre del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes no son las idóneas para lograr una aplicación equitativa de los tributos en un ambiente de seguridad jurídica.

II

Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las normas legales que regulan el ejercicio de las funciones de la Administración tributaria, lo que ha obligado a un exacerbado desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión normativa de las piezas centrales del sistema; a la deficiente estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni siquiera prevén de forma completamente coherente las disposiciones básicas para el desarrollo de las actuaciones de la administración, desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción y a la falta de adaptación de las normas tributarias a las actuales disponibilidades tecnológicas, que no cabe duda, pueden contribuir decididamente en pro de la eficiencia y eficacia de la Administración tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los administrados.

III

Que tales deficiencias justifican la creación de un Código Tributario que, a partir de su entrada en vigencia, se erigirá en eje central del ordenamiento tributario, en tanto que recoge sus principios esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.

De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter sistematizador e integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los tributos.

IV

Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y garantías de los contribuyentes, lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos sustantivos de estos últimos y a mejorar sus garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios. De forma correlativa, la norma delimita, por cierto con bastante claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones de la administración tributaria. Ello resulta esencial para materializar aquellos que, con toda certeza, se consagran como principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad de la tributación.

V

Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las consecuencias y el tratamiento tributario de las situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo pronosticar, de previo, las correspondientes decisiones administrativas y judiciales sobre tales situaciones y acciones. Sobra decir que en la medida en que se observe dicho principio se promueve la plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les protege de la arbitrariedad.

VI

Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se concibe como el deber de garantizar una imposición justa, en el sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales, que, adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades existentes. Así, se lesiona el principio en cuestión cuando la igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida por una norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando pueda tildarse de arbitraria.

Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad de la tributación, es imprescindible garantizar, no sólo la existencia de un sistema tributario que lo observe formalmente, sino que, también, éste debe contener aquellos instrumentos vitales para materializarlo, entre otros, normas que regulen de forma satisfactoria la relación Administración tributaria-contribuyente, o, dicho de otra forma, que a la vez que salvaguardan los derechos y garantías del contribuyente, permitan a la Administración tributaria, tanto aplicar el sistema tributario de forma eficaz como cumplir con su cometido esencial.

VII

Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital de todo el sistema tributario nicaragüense en tanto que contribuye, entre otras cosas a: Reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica; impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios; establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias; y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria. Así, la nueva Ley supone también una notable mejora técnica en la sistematización del derecho tributario general, así como un importante esfuerzo codificador.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Principios y Definiciones

Ámbito de Aplicación

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos establecidos legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las contribuciones de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas.

Fuentes

Artículo 2.- Son fuentes del Derecho Tributario:

1. La Constitución Política de Nicaragua;

2. Las leyes, inclusive el presente Código Tributario;

3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes;

4. Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en el á mbito de su competencia;

5. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y,

6. Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la Administración Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y en estricto marco de su competencia.

Principio de Legalidad

Artículo 3.- Sólo mediante ley se podrá:

1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos;

2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios;

3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable;

4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y

5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.

Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía

Artículo 4.- Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los mé todos admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes.

Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, será n reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho Común.

La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria.

Vigencia

Artículo 5.- Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de su publicación oficial o habiéndose cumplido é sta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su promulgación, o desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores.

A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende por publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de su vigencia será suficiente su publicación en dos medios de comunicación escritos de circulación nacional, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Cumplimiento de Normas Derogadas

Artículo 6.- Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo contrario.

Plazos

Artículo 7.- Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás normas tributarias, correrán desde la medianoche del día de inicio del mismo y se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo;

2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación; y,

3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente.

En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor.

Actualización de Valores

Artículo 8.- (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)

Actualizaciones de Valores. Las actualizaciones de valores establecidas en este Código, referidas al mantenimiento de valor se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y a las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en relación a esta materia.

Las sanciones pecuniarias se expresarán en Unidades de Multas. El valor de cada Unidad de Multa será de C$ 25.00 (Veinticinco córdobas).

Capítulo II

Tributos

Concepto y Clasificación

Artículo 9.- Tributos

Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuesto

Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.

Tasa

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligació n. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

Contribuciones Especiales

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligació n.

Otros Ingresos

Artículo 10.- Son otros Ingresos, aquellos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales y los demás ingresos ordinarios no clasificados como Impuestos, Tasas o Contribuciones Especiales.

Nomenclatura Tributaria

Artículo 11.- El Sistema Presupuestario del país y la Contabilidad Gubernamental, referente a los ingresos, deberá ajustarse a la Nomenclatura Tributaria que el presente Código establece.

TITULO II

DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I

Obligación Tributaria

Concepto

Artículo 12.- La Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.

La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure con garantías reales y las establecidas en este Código para respaldo de la deuda tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del tributo no pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La Obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de solidaridad tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al Fisco, como casos enunciativos pero no limitativos.

Inoponibilidad de Convenios entre Particulares

Artículo 13.- Los convenios sobre materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria, ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico que regula lo relativo a la autonomía de la voluntad.

Alcances de la Obligación Tributaria

Artículo 14.- La obligación tributaria no será afectada por circunstancias que se relacionan con la validez de los actos o con la naturaleza del objeto perseguido por los particulares. Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho generador establecido en la ley.

Capítulo II

Sujetos, Contribuyentes y Responsables

Sujeto Activo

Artículo 15.- El Estado por medio de la Administración Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor de la obligación tributaria y está facultado legalmente para exigir su cumplimiento.

Sujeto Pasivo

Artículo 16.- Sujeto pasivo: Es el obligado en virtud de la ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Solidaridad

Artículo 17.- Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. El principio de solidaridad en materia tributaria se regirá por lo establecido en la legislación nacional vigente.

En virtud de la presente Ley, los efectos de la solidaridad son:

1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo. En el caso que solo alguno o algunos de los responsables solidariamente hayan satisfecho la obligación exigida, estos pueden posteriormente reconvenir al resto que no lo hicieron, con deducción de su parte proporcional;

2. El pago total de la obligación tributaria, efectuado por uno de los deudores libera a los demás;

3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás;

4. La exención o remisión de la obligación que se haga en base a la ley libera a todos los deudores;

5. Cualquier interrupción de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y,

6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos: y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda. Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.

Contribuyentes

Artículo 18.- Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la ley.

Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente:

1. Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho pú blico o derecho privado y los fideicomisos.

2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía funcional.

Responsables por Deuda Tributaria Ajena

Artículo 19.- Son responsables por deuda tributaria ajena las personas que por la naturaleza de sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los administradores, o representantes en su caso. La responsabilidad establecida en el presente artículo se limita al valor de los patrimonios que se administran o estén bajo su responsabilidad. En caso que el administrador o responsable tuviere un superior jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad de cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso omiso a tal advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de responsabilidades por ese caso en particular.

Responsables Directos

Artículo 20.- Son responsables directos en calidad de Responsable Retenedor o Responsable Recaudador, las personas designadas por la ley que en virtud de sus funciones públicas o privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para estos efectos se entiende que:

1. Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y demás leyes tributarias.

2. Responsable Recaudador son las personas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son responsables recaudadores, las personas jurídicas con quienes la Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones pecuniarias.

Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la facultad de la Administración Tributaria, de hacer efectivo el cobro, a las personas que se encuentran obligadas a cumplir en forma directa con la retención o percepción en su caso.

Responsabilidad de los Agentes

Artículo 21.- Efectuada la retención o percepción, el retenedor es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación de retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al Fisco las sumas que debió retener o percibir.

Toda persona que perciba o retenga tributos sin normas legales que lo autoricen, responde directamente ante la persona a la cual efectuó dicho traslado, percepción o retención, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal si la presunción de haber cometido delito de estafa se comprueba por la vía judicial correspondiente.

Si el quien haya efectuado por error la retención o percepción del tributo, hubiese ingresado el dinero al Fisco dentro del plazo má ximo de un (1) mes de retenido o percibido éste, se considerará el hecho como error excusable y procederá la devolución de la suma correspondiente al acreedor, a su simple solicitud, sin mayor responsabilidad.

Capítulo III

Domicilio Tributario

Personas Naturales y Personas Jurídicas

Artículo 22.- Para efectos tributarios, las personas naturales y personas jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.

Cuando la persona natural o jurídica no tuviere domicilio señ alado o teniéndolo éste no existiere, a los efectos tributarios se presume que el domicilio es el determinado según el siguiente orden:

1. En el lugar que hubiere indicado o registrado la persona natural y/o jurídica, al inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración Tributaria;

2. En el lugar que se indicare en el primer escrito o audiencia al comparecer ante la Administración Tributaria;

3. En el lugar de su residencia habitual, el cual se presumirá cuando permanezca en ella, en forma continua o discontinua, más de seis (6) meses durante el ejercicio anual de imposición;

4. En el lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales;

5. En el lugar donde ocurra el hecho generador; y

6. En el que elija la Administración Tributaria; en caso de existir más de un domicilio.

En el caso de las personas jurídicas, el Domicilio Tributario será ; en la residencia o domicilio del Representante Legal o de sus Directivos, cuando no se establezca conforme los incisos anteriores.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica, pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Residentes en el Extranjero

Artículo 23.- En cuanto a las personas residentes en el extranjero, el Domicilio Tributario se determinará aplicando, en orden de prelación, los siguientes criterios:

1. Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior;

2. De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia;

3. El lugar donde ocurra el hecho generador; y

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio tributario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Domicilio Especial

Artículo 24.- Los responsables recaudadores, los retenedores y los contribuyentes en su caso, podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para el desempeño de sus funciones. Una vez aprobado este domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o declaración posterior ante la Administración Tributaria, utilizare alguno de los previstos en los artículos anteriores.

La conformidad de la Administración se presumirá en el caso que ésta no manifieste desacuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la comunicación por escrito.

La Administración Tributaria podrá requerir por escrito la constitución de nuevo domicilio especial, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

La Administración Tributaria para los efectos de iniciar el cobro judicial, podrá fijar un domicilio especial al contribuyente o responsable, si resultare inconveniente para hacer expedito el cobro efectivo de la deuda.

Actualización de Domicilio

Artículo 25.- El contribuyente debe mantener actualizado su domicilio. En caso que no comunique a la Administración Tributaria el cambio del mismo, se notificará el último que se tenga registrado.

Registro Único de Contribuyentes

Artículo 26.- La Administración Tributaria contará con dependencias administrativas responsables de adjudicar un Código Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes y que se regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. Todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en este Registro.

El Código Único de Identificación, será denominado Cédula RUC y deberá indicarse en la declaración y pago de impuestos, así como en los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria.

Suministro de Información y su Valor Probatorio

Artículo 27.- (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006, en su párrafo primero y segundo)

Ley Suministro de Información y su Valor Probatorio. Únicamente para fines y efectos fiscales, toda persona natural o jurídica, sin costo alguno, está obligada a suministrar toda información que sobre esa materia posea en un plazo de diez (10) días hábiles y que sea requerida por la Administración Tributaria. Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o nombre y número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las transacciones. Si las Instituciones a las que se les solicite esta información son las que están sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtiene mediante requerimiento general, la administración tributaria no estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esa información. En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la administración tributaria estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información. Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria es de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la cual se solicitó la misma.

Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.

La obligación de los profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su situación tributaria.

La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Internacionales de Información con otras Administraciones Tributarias en el extranjero que permitan fortalecer la acción fiscalizadora de la Institución. Toda información que por esta vía se solicite y se obtenga, también deberá cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del presente artículo.

Capítulo IV

Hecho Generador

Concepto

Artículo 28.- Hecho generador es el presupuesto establecido en la ley para determinar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Ocurrencia

Artículo 29.- El hecho generador de la obligación tributaria se considera realizado:

1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado los actos o circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le corresponden; o

2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas definitivamente de conformidad al derecho aplicable.

El hecho generador se considerará ocurrido en el lugar donde se hayan realizado los actos, circunstancias o elementos constitutivos del presupuesto de hecho legal, o donde se haya realizado el último de aquellos cuando hubieren acaecido en diferentes lugares o donde la ley considere que se han realizado.

En el caso de tributos que se apliquen sobre documentos referentes a actos o contratos, la simple emisión de los mismos origina el hecho generador que configura la obligación tributaria.

Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de su condición.

Caso Especial

Artículo 30.- Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado:

1. Si la condición fuere resolutoria, en el momento de la celebración del acto; y

2. Si la condición fuere suspensiva, al producirse ésta.

En caso de duda, se entenderá que la condición es resolutoria.

Medios de Extinción

Artículo 31.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Condonación o Remisión otorgada mediante Ley;

5. Prescripción; y,

6. Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan herederos y que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación tributaria pendiente.

Sección I

Pago

Concepto

Artículo 32.- Pago es el cumplimiento real y efectivo de la obligación tributaria debida.

La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de interés corriente o moratorio a favor de la Administración Tributaria.

Pago por Terceros

Artículo 33.- El pago también podrá ser efectuado por terceros, por cuenta del contribuyente o responsable, subrogándose sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

Cumplimiento

Artículo 34.- El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley o la reglamentación correspondiente, inclusive por medios o sistemas electrónicos, todo previamente regulado en la normativa Institucional y siempre que el contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio de pago.

Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o responsables por deudas tributarias, deberán ser recibidos por la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Dación en Pago

Artículo 35.- El pago se podrá realizar mediante la figura jurídica de la Dación en Pago, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el Derecho Positivo Vigente.

Imputación de Pago

Artículo 36.- La imputación de pago, será efectuada por la Administració n Tributaria de manera proporcional al principal, a las multas y recargos, en su caso.

Pagos a Cuenta

Artículo 37.- Los pagos a cuentas o anticipos de determinado tributo deben ser establecidos o autorizados por las leyes tributarias correspondientes.

Facilidades de Pago

Artículo 38.- La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de la deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los casos y en las formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la Administración Tributaria.

Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones o percepciones. Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.

Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca, mediante disposición general emitida por su titular, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.

En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.

El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para el otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa Institucional.

Sección II

Compensación, Confusión y Condonación

Compensación

Artículo 39.- Cuando el contribuyente o responsable no ejerza el derecho de Devolución o Reembolso, se compensarán de oficio o a petición de parte las obligaciones o deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la Administración Tributaria, referente a perí odos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos.

Confusión

Artículo 40.- Habrá extinción por confusión si a causa de la transmisión de bienes o derechos afectos al tributo, el sujeto activo de la obligación tributaria quedare en la situación del deudor.

Condonación

Artículo 41.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o redimida por Ley.

Sección III

Prescripción

Concepto

Artículo 42.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por este Código.

Términos

Artículo 43.- Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.

La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias.

El término de prescripción establecido para retener información será hasta por cuatro años.

Cómputo

Artículo 44.- Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.

Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

Interrupción

Artículo 45.- La prescripción podrá interrumpirse por un acto de la Administración o por un acto del contribuyente, en los siguientes casos:

1. Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable, tomándose como fecha de interrupció n, la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva;

2. Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable de la misma;

3. Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de pago;

4. Por la presentación de demanda judicial para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias;

5. Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas;

6. Por citación y notificación expresa que la Administració ;n Tributaria efectúe al deudor, respecto de obligaciones tributarias pendientes de cancelación; y

7. Por cualquier acción de cobro que realice la Administración Tributaria, siempre y cuando esta acción sea debidamente notificada al contribuyente o su representante legal.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del día siguiente al que se produjo la interrupción.

Suspensión

Artículo 46.- El curso de la prescripción se suspende por:

1. El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.

2. La interposición de peticiones o recursos administrativos o jurisdiccionales hasta treinta (30) días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos; y,

3. La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados. En este caso la suspensión se producirá desde que se efectúe la denuncia del hecho ante la Administración Tributaria hasta que los mismos sean hallados o se rehagan los asientos y registros contables, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

No hay Prescripción

Artículo 47.- La prescripción no corre para el caso de los impuestos que gravan actos o contratos en documentos que deban inscribirse.

Capítulo V

DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE LA

INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Casos

Artículo 48.- La Administración Tributaria podrá de oficio, declarar el Traslado a Cuentas de Orden y la Incobrabilidad de la Obligación Tributaria de un mismo sujeto pasivo, incluyendo multas y recargos, en los siguientes casos:

1. Cuando el monto de la deuda no exceda de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00), siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la exigibilidad de la deuda y las diligencias practicadas para localizar al deudor tributario o identificar sus bienes o derechos, con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas diligencias tuvieren resultado negativo, este monto deberá actualizarse en relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

2. También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la Deuda Tributaria aunque exceda del monto indicado en el numeral anterior, siempre que hubiesen transcurrido 3 años desde la exigibilidad de la deuda, cuando:

a. El deudor tributario a la fecha de exigírsele el pago de la deuda, haya sido declarado judicialmente insolvente o en estado de quiebra y no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria;

b. El deudor tributario no es localizado en su domicilio de conformidad con lo establecido en este Código;

c. El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país, durante un año de manera no interrumpida, sin embargo cuando aparezca su cuenta será reactivada;

d. En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad con lo establecido en este Código;

e. Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan quedado firmes o hubiesen sido debidamente declaradas, antes del fallecimiento, ausencia o muerte presunta declarada, sin dejar testamento, de los deudores tributarios a quienes fueron aplicadas; y,

Para que las causales establecidas en los literales b, c y e, operen, será necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto de traslado a Cuentas de Orden, no posea ningún bien o crédito susceptible de embargo.

3. Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan el lapso de cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación, la Administración Tributaria autorizará su traslado a una cuenta denominada Incobrables, poniéndolo en conocimiento de la Contraloría General de la República.

Efectos

Artículo 49.- La resolución que declare el Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria por las causales indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la iniciación o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro.

El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria, deberá ser solicitado y debidamente soportado por la Unidad de Cobro de la Administración de Rentas ante el Comité creado para este fin.

Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada Administració n de Rentas, serán los responsables de aprobar y emitir la Resolución Administrativa de los casos trasladados a Cuentas de Orden.

Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la Administración Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a la Contraloría General de la República.

Reanudación del Cobro

Artículo 50.- Mientras no prescriba la obligación podrá continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la cancelación total del mismo.

Capítulo VI

DE LOS RECARGOS MORATORIOS

De los Recargos Moratorios

Artículo 51.- La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a cargo del contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de conformidad a lo establecido en el artí ;culo 131 del presente Código, y otras disposiciones legales que regulan la creación y demás efectos relativos a cada uno de los tributos vigentes. El recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada.

El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la paridad monetaria en relación al dólar de los Estados Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua.

Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores también deberán aplicarse en beneficio del contribuyente o responsable en caso de mora por parte de la administración tributaria a cuando esté obligada, por resolución administrativa al reembolso de pagos indebidos realizados a favor del fisco, o de saldos a favor provenientes de tributos fiscalizados, a partir de la fecha de vencimiento del plazo exigible para la devolución del crédito a favor del contribuyente o responsable.

Prelación

Artículo 52.- La obligación tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes y rentas del contribuyente o responsable y tendrán prelació ;n sobre las demás obligaciones con excepción de:

1. Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido con anterioridad de por lo menos 6 meses a la exigibilidad de la obligación tributaria;

2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que fuera su fecha; y,

3. En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito fiscal será un crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. El Juez de la causa, deberá pedir a la Administración Tributaria el detalle de los impuestos adeudados de la persona objeto del concurso, quiebra o suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con el orden establecido en dicho Código.

Exención – Concepto

Artículo 53.- La exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica.

La exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en este Código.

Exoneración – Concepto

Artículo 54.- Exoneración es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho económico no está afecto al impuesto.

La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficio.

Condiciones

Artículo 55.- Las normas legales que otorguen exenciones o exoneraciones tributarias señalarán con la claridad y precisión posibles, los gravámenes cuyo pago se dispensa, el alcance de la exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las condiciones de aplicación de aquellas.

Beneficios Tributarios

Artículo 56.- Son Beneficios Tributarios, las condiciones excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales.

Intransferibilidad

Artículo 57.- Las exenciones tributarias son personalísimas. Por consiguiente, no podrán traspasarse a personas distintas de las beneficiadas.

Exenciones Taxativas

Artículo 58.- No habrá más exenciones que las establecidas por disposiciones constitucionales, por convenios, tratados o acuerdos regionales o internacionales y por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesió n, que no se deriven de una disposición legal expresa.

Modificación

Artículo 59.- Cualquier exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aún cuando fuere concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.

Cumplimiento de Requisitos

Artículo 60.- Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan.

Consulta Previa

Artículo 61.- Todo proyecto de ley que contenga exenciones, exoneraciones o beneficios fiscales, en la etapa de dictamen de tal iniciativa, deberá ser remitido para consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los sectores involucrados con el fin de conocer la implicación y costos fiscales de estas medidas, sin que la falta de evacuación de esta consulta implique detener o retrasar innecesariamente el proceso de formación de la ley. De la remisión para consulta debe quedar constancia en el dictamen respectivo.

Nulidades

Artículo 62.- Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las Instituciones Públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias. Se exceptúan de la presente disposició n, el Acuerdo Ministerial 022-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento setenta y cuatro en fecha doce de Septiembre del añ o Dos Mil Tres denominado "Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija", el Acuerdo Ministerial 026-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial numero ciento seis, en fecha primero de Junio del año Dos Mil Cuatro, y la disposición técnica 019-2004, emitida en fecha treinta y uno de Mayo del Año Dos Mil Cuatro, denominada Aplicación del Acuerdo Ministerial nú mero 022-2003 "Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija" y su reforma, Acuerdo Ministerial Número 026-2004; normativas a las que por ministerio de la presente Ley se les reconoce plena vigencia y efectos legales. Así mismo, se establece que en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Administración Tributaria pretendan realizar cualquier modificación a las normativas antes citadas o en general, crear nuevas disposiciones sobre el tema de regulación del Ré gimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija, deberán hacerlo en consulta y garantizando el consenso con las Asociaciones de los Mercados Municipales, todo sin detrimento de las facultades constitucionales de la Asamblea Nacional de regular la materia por ley.

TÍTULO III

DERECHOS Y RECURSOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Capítulo I

De los Derechos

Normas

Artículo 63.- Son derechos de los contribuyentes y responsables, los conferidos por la Constitución Política, por este Código, por las demá ;s leyes y disposiciones específicas. Los derechos de los contribuyentes son irrenunciables.

Capítulo II

Derechos de Oficio

Asistencia

Artículo 64.- Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente Código.

Derecho a Ser Notificado

Artículo 65.- Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado a estos por escrito dentro de los té rminos y procedimientos legales establecidos en este Código.

Divulgación

Artículo 66.- Las normas de aplicación general que emita la Administración Tributaria, una vez cumplido su trámite de elaboración, aprobación y publicación conforme lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, serán divulgadas de cualquier forma, escrita, impresa u oral por la Administración Tributaria, o al menos trimestralmente por medio de boletines, sin detrimento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Igualmente la Administración Tributaria, publicará las resoluciones que sobre la materia emita el Tribunal Tributario Administrativo y la Corte Suprema de Justicia.

Fiscalización. Derechos del Contribuyente

Artículo 67.- Para el ejercicio de la facultad fiscalizadora que ejerce la Administración Tributaria, los contribuyentes y responsables tendrán derecho a:

1. (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)

Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario; sin menoscabo que la administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103 de la presente Ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las autoridades fiscales la presentación de identificación institucional. Cuando dicha fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información realizados, se comunicará mediante notificación del órgano tributario al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley;

2. (Derogado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)

3. Que una vez finalizada la fiscalización y antes de abandonar el local del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria a través del auditor y del supervisor le comunicará mediante por escrito, que se dio por finalizada la auditoria y a que se le brinde información preliminar de lo verificado; todo de conformidad con los procedimientos así establecidos mediante normativa Institucional;

4. No estar sometido en forma simultánea a más de una fiscalización de la Administración Tributaria por iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar;

5. No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales prescritos; y,

6. No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente por autoridad fiscal, salvo que la Administración tenga pruebas evidentes y suficientes de que se ha cometido evasión o defraudación tributarias en el período ya revisado.

Derecho a la Confidencialidad

Artículo 68.- Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y responsables por cualquier medio, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.

La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente, establecerá la implementación de programas de control y programas de computación específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y responsables.

Documentos del Contribuyente

Artículo 69.- La Administración Tributaria podrá requerir y ocupar documentos de carácter fiscal con el conocimiento previo del contribuyente. Será obligación del contribuyente o responsable, suministrar copia de la información tributaria requerida por las autoridades fiscales, siempre que la misma no haya sido previa y oficialmente entregada por éste. Para efectos de obtener copia simple y a su costa, la Administración Tributaria podrá solicitar al Contribuyente o responsable presentar la copia con razón de recibido de la información ya suministrada.

Aplicación de Saldos

Artículo 70.- Los saldos a favor determinados por la Administración Tributaria serán aplicados en primera instancia a las deudas pendientes del contribuyente o responsable con la administración, procediendo la oficina competente a notificarles sobre este hecho.

De no efectuarse esta imputación, los contribuyentes o responsables, tienen derecho de aplicar los saldos a su favor de impuestos pagados, determinados por la Administración Tributaria a otras obligaciones Tributarias sin que se requiera autorización previa de la autoridad fiscal; bastará comunicación por escrito del contribuyente a la correspondiente Administración de Rentas, durante los ocho (8) días que anteceden a la presentación de la declaración, adjuntando la resolución de la Administración Tributaria en la que se le determinó el saldo a favor.

Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se normará el procedimiento Institucional Administrativo correspondiente en un plazo no mayor de 90 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Código.

En el caso que el contribuyente ejerza el derecho de reclamar saldos a favor en ocasión del cierre de sus actividades comerciales, el plazo de cuatro años correrá a partir de la fecha en que hayan suspendido sus obligaciones fiscales, siempre y cuando la Administración Tributaria pueda constatar que sus obligaciones fiscales fueron suspendidas.

Declaraciones Sustitutivas

Artículo 71.- Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora.

En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar simultá neamente las sustitutivas de éstas.

(Adición de un tercer párrafo por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)

Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Dictamen Fiscal

Artículo 72.- (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)

Dictamen Fiscal. Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los contribuyentes o responsables, tendrán derecho a asesorarse y escoger el nombre de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), para formular Dictamen Fiscal y hacer uso del mismo.

La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses del año fiscal, los nombres de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para formular dictamen fiscal.

Capítulo III

Derechos a solicitud del Contribuyente

Sección I

Consultas

Alcances

Artículo 73.- Cualquier ciudadano que tenga interés puede consultar a la Administración Tributaria sobre el sentido, forma, base de aplicación y alcance de las normas tributarias, a una situación de hecho, concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer por escrito, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la circunstancia que motiva la consulta debiendo asimismo expresar su opinión fundada.

El escrito en que se formule la consulta debe ser presentado con copia fiel de su original la que, debidamente firmada, sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta al interesado.

Toda consulta se interpondrá ante las oficinas centrales de la Administración Tributaria o en la Administración de Rentas más cercana a su domicilio fiscal.

Para la aplicación del término establecido en este Código en la contestación de consultas, la Administración Tributaria mediante normativa Institucional dispondrá de un registro administrativo con el fin de sentar la fecha de presentación de las mismas.

En el caso que para evacuar la consulta del ciudadano se requiera de información o documentación adicional que deba suministrar éste, el término para evacuar la consulta será suspendido hasta que la información o documentación requerida por la administración tributaria, sea proporcionada.

Contestación

Artículo 74.- La Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días para evacuar la consulta, contados a partir de la fecha de su interposición.

Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no hubiere confirmado su criterio, el consultante podrá satisfacer sus obligaciones tributarias, conforme el criterio expresado en su consulta. Sin embargo este silencio administrativo no será vinculante para ningún otro caso.

Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.

En el caso que la repuesta emitida por la Administración Tributaria no sea conforme el criterio expresado por el Contribuyente, este deberá pagar la obligación sin recargo ni multa alguna por el tiempo en que la Administración retardó su repuesta. El incumplimiento del plazo fijado a la administración para evacuar la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la absolución de la misma.

La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. La notificación de las consultas será establecida en el capí tulo respectivo de este Código.

Sección II

Régimen Especial de Estimación Administrativa para

Contribuyentes por Cuota Fija

Derecho Especial del Contribuyente

Artículo 75.- Los contribuyentes que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la legislación y normativas correspondientes, tienen el derecho de solicitar su incorporación al Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija. Una vez que la satisfacción de tales requisitos sea verificada, en ningún caso, la Administración Tributaria podrá denegar tal solicitud.

Sección III

Acción de Devolución o Reembolso

Definición

Artículo 76.- Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratorios y sanciones, dará lugar al ejercicio de la acción de Repetición mediante la cual se reclamarán la devolución de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los contribuyentes y responsables que hubieren realizado el pago considerado indebido.

El derecho de los particulares a repetir por lo pagado indebidamente, prescribirá a los cuatro años contados a partir de la fecha de efectivo pago.

Traslado o Retención Indebida

Artículo 77.- Cuando un contribuyente o responsable traslade o retenga tributos de manera indebida, deberá ingresarlo inmediatamente al Fis
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LEY GENERAL DE TÍTULO VALORES

En vista que esta ley requiere demasiado espacio, les dejo el enlace para descargar el texto completo de la ley a traves de RAPIDSHARE, solo tienen que PULSAR o hacer clic en el enlace y listo el texto en Word.

http://rapidshare.com/files/135823238/LEY_GENERAL_DE_T_TULOS__VALORES.doc

DECRETO No. 1824, Aprobado el 4 de Febrero de 1970

Publicado en Las Gacetas No. 146, 147,148, 149,150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de Julio de 1971

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:

DECRETO No.1824

LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo.1- Son títulos Valores los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas, muebles corporales de carácter mercantil, y su creación emisión, transferencias, y demas operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.

Artículo 2.- Los actos y operaciones a que se refiere el artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y por las demás leyes especiales que a ellos se refiera; en defecto de éstas por los preceptos pertinentes del Código de comercio y en lo no previsto por éste , por las normas aplicables del Código Civil y demás leyes generales y en último termino por los usos y costumbres mercantiles y bancarios.

Artículo 3.- Los documentos y actos a que se esta ley se refiere solo produciran los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señaal y que ella no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dío origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponde a dicho documento.

Artículo 4.- Dentro de las normas"señaladas por esta ley todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos- valores, salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, estén sujetos a cierta clase de restricciones.

Artículo 5.- La promesa o reconocimiento unilateral contenido en un titulo-valor obliga a quien lo hace sin necesidad de aceptación.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo que la ley establezca en particular para los diversos títulos-valores, éstos en. General deberán expresar:

1.-El nombre del título de que se trata.

2.-La Promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor.

3.-Las prestaciones y derechos que el título confiera.

4.-El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones-o derechos.

5.- La fecha lugar de emisión.
6.-La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en sus representación.
7.-La indicacación de si el título es nominativo a la orden o al portador.

Parrafo legible por Gaceta:

Artículo 7.- Las menciones y requisitos que el título- valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para el ejercicio del del derecho que en él se estipula.

El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.

Artículo 8.- El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los haya, y la inobservancia del plazo indicado en Artículo.anterior, constituirán excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e inoponibies al adquirente, a menos que éste haya adquirido el título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.

Artículo 9.- La suscripción de un título valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor legítimo, auque el título haya entrado a la circulación contar la voluntad del suscriptor o incapacidad.

Artículo 10.- Cuando. la redacción dei título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicará.n las siguientes reglas:
1.-Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambigüas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras.
2.-Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzará a devengarse, éstos se devengaran a partir de la fecha del título.
3.-Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas.
Artículo 11.- Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro del cual deba efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil.Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 12.- El poseedor legítimo de un título- valor tiene derecho a exigir la prestación consignada en dicho título, aun cuando no sea el propietario del mismo.

Artículo 13.-El poseedor de un título-valor al presentarse a ejercitar el derecho que en él se consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el señalado para el ejercicio de los derechos.

Artículo 14.- El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas en el título-valor, queda validamente liberado, aún cuando el poseedor legitimo ante quien haya cumplido no sea el propietario derecho.

El deudor que cumple antes de que la presetación sea exigible, lo hace a, su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello.

Artículo 15.- El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 16.- La trasmisión del título-valor salvo pacto en contrario,implica no solo el traspaso de. La obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cuales quiera, otras. ventajas devengadas.y no pagadas.Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.

Artículo 17.- Los título-valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dán derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de éstas y la posesión de las mismas y de, disponer de ellas de manera exclusiva mediante la transferencia del título.

La reinvindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso.
Artículo 18.- El embargo, secuestro, prenda y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo,o se estipulan en él en su caso.
Artículo 19.- El derecho consignado en un, título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.

En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor,la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma.

Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.

Artículo 20.- Si hubiere alterasión.del texto de un título-valor los signatarios posteriores a dicha alterasión quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los signatarios anterioresconforme el texto original. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Articulo 21.- La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas, o de personas imaginarias, o la circunstancia- de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.

Artículo 22.- El título-valor puede estar firmado personalmente por el obligado o apoderado o represenatnte. El que no sepa o no pueda firmar solo podrá obligarse en títulos-valores si estos los suscriben su apoderado o representante.
Artículo 23.- El que acepte, verifique;otorgue, gire,emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un titulo-valor en nombre de otro.sin poder bastante o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere actuado en nombre propio; sin perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere, y si ha pagado, tiene los mismos derechos,que habría tenido el pretendido representado Lo mismo se entenderá del representante que se hubiere excedido en sus poderes.
Artículo.24.- La ratificación tácita o expresa de los actos a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien legalmente puede autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante, si en realidad fuera su apoderado o representante.

Es tácita la ratificación que resulta de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias, y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigne, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.

Artículo 25.- Quien con actos positivos o con omisiones graves haya dado, lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que, alguna persona está facultada para suscribir en su nombre títulos-valores; no podrá invocar, la excepción a que se refiere la fracción 6 del artículo 26 contra el tenedor de buena fe se presume, pero ello admite prueba en contrario.

Articulo 26.- Salvo las excepciones de carácter procesal, contra las acciones derivadas de un título -valor, el demandado solo puede oponer al poseedor del título las excepciones siguientes.

1.- Las personales que el tenga contra el actor;
2.- Las consistentes en la omisión de las menciones y requisitos que el título o el acto en él consignados deban, llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro de los téminos señalados en el artículo 7;

3.-Las que se funden en el concepto literal del titulo, y las que con el mismo aparezcan escritas;

4.-La alteración del texto del documento o de las demás; actos ,que en él consten, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 20;

5.- Las que se funden en su falsedad de la propia firma del demandado, en el hecho de no haber sido este quien firmó documento o de haber sufrido violencia absoluta en la suscripción o creación de títulos;

6.-Las provenientes de defecto de capacidad o de representación en .el momento de suscribirse el acto obligatorio en el documento;

7.- Las basadas en error dolo, coacción o amenaza en la suscripción; emisión o transferencia del título, pero solo al poseedor que conozca el vicio al momento dela adquisición;

8.- Las que se funden en la cancelación del título o en la supensión de su pago,ordenadas judicialmente; y.

9.-Las de prescripción y la de caducidad y las que;se fundamenten en la falta de las condiciones para el ejercicio de la acción.

Además el demandado puede oponer al poseedor del título.las excepsiones personales que tenga contra los anteriores poseedores, pero solamente cuando al adquirir el título, el poseedor haya obrado intencionalmenten daño de dicho demandado.

Artículo 27.- Cuando la declaración principal del título consiste en un reconocimiento declarativo, deberá anunciarse en el documento la relación jurídica que le sirve de base; y dentro de los limites de la literalidad, la regulación de la declaración principal queda sujeta a las normas propias de la relación jurídica enunciadas

En está clase de títulos, las excepciones derivadas de Ia relación juridica constituiran excepciones literales, y las derivadas del negocio de entrega o trasmisión del título, constituirán excepciones personales.

Artículo 28.- Salvo los casos indicados por la ley, cuando. el título-valor contenga una promesa u orden incondicionadas de pagar una cantidad determinada de dinero o de mercadería generica, la mención que se haga en el documento de- la causa o de la relación jurídica que le dío origen, no afectará el contenido literal de la: promesa u orden, sin perjuicio del valor probatorio que la mención tuviere entre las partes de dicha causa o relación jurídica.

En esta clase de títulos las excepcion derivadas de la relación jurídica que dío origen al título-valor, o del negocio de entrega o trasmisión del mismo,' construiran excepciones personales.

Artículo 29.- Para los .efectos del artículo anterior, la cantidad a pagarse:es una cantidad determinada auque deba cubrirse:

1.-Con intereses;
2.-En abonos determinados; y

3.-En abonos determinados con la indicación de que, al no pagarse unos de ellos, se podrá exigir el pago total.

Artículo 30.- Si de la Relación jurídica que dio origen a la emisión o transferencias de un título- valor se deriva una acción casual, ésta subsustirá no obstante la emisión o transmisión de dicho titulo salvo que,"se pruebe que hubo tonovación,entendiéndose por tal la sola emisión o transmisión de dicho título, salvo que se pruebe que hubo novación, no entendiéndose por tal la sola emisión o transferencias del titulo valor.

La acción mencionada no procederá sino despúes de que el titulo-valor hubiere sido presentado inutilmente para el ejercicio del derecho en él consignado y siempre que el tenedor hubiere ejecutado los actos o formalidades necesarias para que el demandado conserve las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. Para acreditar tales hechos valdrá cualquier medio de prueba.

El tenedor no podrá ejercer la acción causal anteriormente mencionada, sino restituyendo el tíutulo al deudor, o bien depositandolo en el juzgado competente o en una institución bancaria a la orden del mismo juzgado.

Articulo.31.-Cuando el tenedor haya perdido, por prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, -la acción cambiaria derivada del título-valor contra todos los obligados y no tenga acción causal contra los mismos, puede reclamar al emisor, aceptantes o endosantes por las sumas que se hayan enriquecido sin justa causa en su daño. Este mismo derecho tendrá por cualesquier suma que quedase al descubierto, y sólo por ese monto, aún en el caso del ejercicio de cualesquiera de las expresadas acciones cambiarias y causales.

Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que se extinguio la acción derivada del título-valor.

Artículo 32.- Los títulos-valores en pago se presumirán recibidos "salvo buen cobro".

Artículo 33.- Todos los suscriptores de un mismo acto en un título-valor se obligarán solidariarnente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmarón el mismo acto, sino los derechos y las aciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarías que puedan corresponder contra los otros obligados.

Artículo 34.- El título-valor extendido o endosado y/o a favor de determinadas personas, significará propiedad total de cualesquiera de esas personas, sin derecho a reclamo por actos unipersonales de cobro o disposición. En caso de muerte el único dueño será el superviviente.

Esta misma disposición se aplicará a todo depósito o acto mercantíl hecho y/o a favor de dos o más personas.

Artículo 35.- Los títulos en series llevarán dos firmas por lo menos y una de ellas será autógrafa.

Artículo 36- La representación para suscribir títulos-valores se Confiere:

a) Mediante poder notarial con facultad expresa para ello, salvo los poderes generalisimos, que no necesitarán esa facultad.

b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el presentante.
c) En el caso del acapite a), la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción b) solo respecto de aquella a quien se ha dirigido la declaración escrita.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.
Artículo 37.- Mediante el aval se podrá garaantizar en todo o en parte, el pago de un título-valor
Artículo 38.- El aval deberá constar en el título mismo o en hoja.adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente y deberá de Ilevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista.
Artículo.39.- A falta de mención de cantidad se extenderá que el aval garantiza el importe total del título.

Artículo 40.- EI avalista quedará obligado en los terminos que correspondería formalmente al avalado, y su obligación será valida aún cuando la de este último no lo sea.

Articulo 41.- En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta, de indicación se entenderá garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere a mayor números de obligados.

Artículo 42.- El avalista que pague, Adquiere los derechos derivados del título-valor contra, que sean resonsables respecto de esta última por virtud del título.
Artículo 43.- Los títulos-valores emitidos en serie pueden ser reúnidos en un título múltiple, pueden ser fraccionados en varios títulos de tipo menor, a petición y a costa del poseedor.

Artículo 44.- Los títulos-valores creados en el extranjero tendrán las consideraciones de títulos-valores si llenan los requesitos mínimos que esta ley establece.
'Artículo 45.- Las disposiciones de esta ley se aplican a las boletas,'contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la presentación que en ellos se consigna.

TITULO II

DIVERSAS CLASES DE TITULOS VALORES

CAPITULO I

Disposiciones comunes
Artículo 46.- Los títulos-valores seún su ley. de circulación pueden ser al portador, a la orden y nominativos.

Artículo 47.- Los títulos-valores al portador y los nomínativos son recíprocamente convertibles de un tipo a otro a petición y a costa del poseedor salvo lo dispuesto el artículo 51 del capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad haya sido expresamente excluida.
por el eminente o por la ley.
CAPITULO II

De los títulos al portador

Artículo 48.- Son títulos al portador los no expedido a favor de persona determinada contengan o no clausulas "AL PORTADOR".

Articulo 49.- La transferencia de un título al portador se, opera con la simple entrega del título.

Artículo 50.- El poseedor de un título al 'portador se legitima para el ejercicio del derecho.

Artículo 51.- Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser emitidos sino.en los casos y conforme los requisitos estabblecidos expresamente por por la ley. Los títulos que se emitan en contravención a este artículo no producirán, efecto como títulos- valores y el emisor será penado por el Juez Civil del Distrito respectivo con multa de un tanto igual al importe los títulos –valores.
CAPITULO III
De los Títulos a la Orden
Artículo 52.- Son títulos a la orden de una persona cuyo nombrese se consigna en el texto mismo del documento, o a favor de dicha persona o a su orden.
Artículo 53.- La transferencia del título a la orden se opera mediante endoso y entrega del título.

Artículo.54.- La adquisición de un título a la orden por medio diverso del endoso produce los efectos de una sesión ordinaria.

La cesión confiere al cesionario del título a la orden el mismo derecho del cedente y lo sujeta a las excepciones personales que el obligado podria oponer al autor de la transmisión antes de ésta.

El adquirente de un título a Ia orden tendrá derecho a pedir al obligado que consigne la trasmisión en el título mismo; también podrá hacerlo el Juez competente, una vez que la adquisición esta comprobada previamente.

Quien adquiere el título a la orden por causa de muerte tendrá los mismos derechos que su causante y ocupará su lugar.

Artículo 55.- El adquirente del título a la orden en virtud de sentencia o de ejecución forzosa, puede suplir el endoso con la constancia de la adquisición puesta por el Juez respectivo en el documento o en hoja adherida al mismo.

La constancia puesta por el Juez se tendrá como endoso para los efectos de la legitimación.

Artículo 56.- El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:

a) El nombre del endosatario;
b)La clase del endoso; c) El lugar y la fecha; y

c) La firma del endosante o de su legítimo apoderado, señalando la fecha, número del poder y Notario ante quien fue otorgado.

Artículo 57.- Si se omite el primer requisito del artículo anterior, se conceptuará que el endoso
esta hecho en blanco; si se omite la clase del endoso, se presumirá que el título fue trasmitido en propiedad; si se omitiere la expresión del lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hara presumir que el endoso se realizó el día en que el endosante adquirió el título.

La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

Artículo 58.- El poseedor del título a la orden se legitima para el ejercicio del, derecho en él consignado, a base de una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el ultimo endoso sea en blanco.

Artículo 59.- Será una serie no interrumpida de endosos aquella en la que cada endosante sea endosatario en el endoso inmediato anterior, siempre que el endosante del primer endoso sea el tenedor en cuyo favor se expide el título. Caso que entre los endosos está uno en blanco, se considerará que el firmante del endoso posterior ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco. Para los efectos de este artículo, los endosos tachados se considerarán como no escritos.

Artículo 60.- El tenedor endosatario de un título-valor podrá testar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos.

Artículo 61.- El endoso debe escribirse sabre el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y deberá contener la firma del endosante
de la persona que to haga en su representación.

Artículo.62.- Es valido el endoso aun cuando no contenga el nombre del endosatario.

El poseedor de un título endosado en blanco puede llenar el endoso con su propio nombre con el de otra persona, o bien puede endosar de nuevo el título o transmitirlo a un tercero mediante su entrega sin llenar el endoso sin extender uno nuevo.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

Artículo 63.- El endoso debe ser puro y simple, Cualquier condición puesta al endoso se tiene como no escrita, y el deudor puede cumplir las prestaciones consignadas en el título a favor del endosatario o a su orden, aunque no se haya cumplido la condición.

El endoso será incondicionado aun cuando haga referencia al negocio que originó el endoso.

Artículo 64.- El endoso parcial es nulo, pero cuando el título ha sido pagado en parte puede ser endosado por el saldo.

Artículo 65.- El endoso constituye a quien lo hace en garante solidario del pago de la obligación; sin embargo puede consignar que trasmite el título sin responsabilidad de su parte, lo cual significa que no garantiza la solvencia del emisor, sino tan solo la existencia legal del título y que es dueño legitimo, o apoderado de dicho dueño en su caso.

Artículo 66.- El endosante contraerá obligación aútonoma, frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la clausula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso; también puede prohibir un nuevo endoso mediante la inserción en su texto de las cláusulas "No a la Orden" o "No negociables".

Articulo 67- El endoso en procuración se otorgará con las clausulas en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial. o extrajudicial y para endosarlo en procuración. El mandato que que.confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que. Se anote su cancelación en- el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.


Artículo 68.- El endoso en garantía se otorgará con las clausulas ,en garantia, en prenda u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.

No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubierán podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor.

Artículo 69.- El endoso posterior al vencimiento no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la fecha del vencimiento.

Artículo 70.- El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad en los endosos; pero deberd identificar al ultimo tenedor y verificarla continuidad delos endosos.

Artículo 71.- Cuando en el título a la orden existen varios obligados en distinto grado el pago hecho por el suscriptor del título o por el obligado directo extingue todas las obligaciones derivadas del mismo.

El pago hecho por cualquier otro obligado solo extinguirá la obligación del que paga y de los obligados que en caso de pagar tendrian acción contra éste. En este caso el recibo puesto en el título por el poseedor legitimado operará la transferencia del título a favor del obligado que paga, con los mismos efectos del endoso sin responsabilidad.

Artículo 72.- Los títulos-valores pueden trasmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor' de algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta trasmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
CAPITULO IV
De los Titulos Nominativos
Artículo 73.- Son títulos nominativos son to expedidos a favor de una persona determinada. cuyo nombre, por expresarlo el título mismo o prevenirlo la ley, se consigna a la vez en un registro, que debe llevar el emisor.

Artículo 74.- Todo emisor de títulos nominativos cuyo registro no esté.o regulado por una ley especial, deberá llevar un libro de Registro en el cual se asentará :el nombre de la persona a,cuyo favor se expide, la razón de haberse entregado el posteriores:

El incumplimiento de esta disposición por parte del.emisor obliga, a éste al pago de los daños y perjuicio que causare.

Artículo 75.- La transferencias del título nominativo se opera mediante la presentación del título al emisor, y la anotación del adquiriente en el título y en el re gistro del emitente, o con libramiento de.un nuevo titulo extendido a nombre del adquirente, de cuyo libramiento se debe hacer anotación en el registro.

La transferencia puede hacerse a solicitud del títular enajenante, o bien a solicitud del adquirente que pruebe su derecho mediante documento aútentico. Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título. Las anotaciones en el. registro y en el título, se harán por el emisor.

El emitente que realiza la transferencia en los modos indicados en, este artículo queda exonerado de responsabilidad, salvo el caso de culpa.
Artículo 76.- El posedor de un título nominativo se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado a base de la presentación,del título y de la anotación,conforme al.nombre del poseedor en el título y en el registro del emisor.

Artículo 77.- Salvo disposición.distinta de una ley, el título nominativo puede ser transferido también mediante endoso y entrega del título.

La transferencia del título nominativo mediante endoso tiene plena eficacia entre las partes, pero no la tendrá .respecto del .emisor y terceros mientras no se haga la anotación de ella en el registro.

Artículo 78.- El endosante que aparece como poseedor del título nominativo a base de una serie no interrumpida de endosos de confofrni. dad con el artículo 59, tiene derecho mediante la presentación del título, a obtener la.anotación de la transferencia en el registro del emitente.

En lo que no está expresamente reformado será aplicables al endoso del título nominativo las reglas del capítulo anterior.

Artículo 79.- Ningún vinculo sobre un título de crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros, si no resulta de la correspondiente anotación sobre el título y en el registro..

TITULO III

Reivindicación, reposición y cancelación de los títulos de créditos

Capitulo I

Artículo 80.- El poseedor legtimado de un título de crédito no está sujeto, en ningun caso, a reivindicación, a menos que haya adquirido la posesión de mala fe, o que al adquirirla haya incurrido en culpa grave.

La reivindicación del título de crédito, en su caso se sujetará a las reglas de la reivindicación de cosas muebles

Artículo 81.- Sin perjuicio de la reinvindicación del título conforme las normas aplicablesal erecto, el poseedor del titulo de crédito que sufra el extravío,sustracción o destrucción del mismo , puede pedir su cancelación o reposición, de acuerdo con las disposiciones de este título.
Capitulo II
Artículo 82.- El poseedor de un título deteriorado pero que sea identificable con seguridad, tiene el derecho a obtener del emisor untitulo equivalente, mediante restitución del primero y el reembolso de los gastos. En caso de negativa el tenedor podrá pedir una orden judicial al respecto, y si alguien obligado la descartare el juez firmará el titulo en su reveldía.
En caso no sea posible identificar con seguridad él titulo, se aplicarán las normas correspondientes al título destruido.
Artículo 83.- Salvo disposiciones de leyes especiales, no se admite la cancelación de los títulos al portador extraviados o sustraídos.
Artículo 84.- Quien haya sufrido el extravío o la sustracción de un título al portador, puede hacer denuncia al emitente, y proporcionada la prueba de ello, tendriá derecho a la prestación y a los accesorios de la misma, despues de transcurido el término de prescripción del título o de las acciones que nazcan del mismo, o bien pedir el depósito judicial de la suma si el título fuere exigible.
La denuneia y la prueba del extravío o de la sustracción, puede hacerse también ante el Juez de lugar donde deba cumplirse la prestación y la notificación de la misma hecha al eminente surtirá los efectos previstos en él párrafo anterior.

Artículo. 85.- No obstante la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título .antes del termino de prescripción indicado, queda validamente liberado, salvo que se pruebe que él conocia algún vicio en la posesión del portador del titulo.
Artículo 86.- Si los títulos al portador extra-viados o sustraidos consisten en acciones de sociedades, el denunciante puede ser autorizado por el Juez, previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones aún antes del término de prescripción hasta tanto que los títulos no seán presentados por otro.
Artículo 87.- Queda a salvo, en todos estos casos, el eventual derecho del denunciante frente al poseedor del título.
Artículo 88.- El poseedor del título al portador, que pruebe su destrucción de manera inequivoca, tiene derecho a pedir a su propia costa al emisor, previa caución a juicio de éste para el caso de que el título reaparezca, el libramiento de un duplicado o de un título equivalente.
Si la prueba de la destrucción en la forma indicada no se obtiene, se observan las disposiciones de los artículos anteriores.
SECCIÓN SEGUNDA
Titulos a la Orden

Artículo 89.- El poseedor que haya sufrido el extravío, la sutracción o la destrucción del título a la orden, puede pedir su cancelación por medio de demanda presentada ante el Juez del lugar donde deban cumplirse ha prestaciones, o bien la reposición en su caso.

Artículo 90.- La demanda debe indicar el nombre del título, si lo tuviere; los requisitos esenciales mismo
o, si se trata del título en blanco, los suficientes para identificarlos; y el nombre, y.dirección de todos los obligados en virtud del título.

Presentada la demanda de de cancelación el juez mandará oir por tres días a todos los obligados en un término común y con lo que ellos expresen o con su silencio en caso contrario abrirá la causa a prueba por diez dentro los cuales se deberá comprobar la veracidad de los hechos alegados y la posesión del título lo antes de su extravío, sustracción o destrucción.

Artículo 91.- Realizadas las oportunas comprobaciones sobre la verdad de los hechos alegados y sobre el derecho del poseedor, si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, habida consideración de la calidad del reclamante, el juez, sin más trámite.

I.- Decretare la cancelación del título;

II.- mandará que se publique el decreto por tres veces en el Diario Oficial con intervalos de siete díaspor lo menos entre cada publicación, al cuidado y por cuenta del reclamante;


III.-Autorizará. el pago del título por quien corresponda muna vez transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación del Decreto en el Diario Oficial, siempre que entre tanto no se haga oposición por terceros. Si.en la fecha de la publicación el título no está vencido todavía, el término de sesenta días para el pago corre desde la fecha del vencimiento; y

IV .-Ordenará que el: Decreto se notifique a los obligados en virtud del título.


Artículo 92.- El deudor. que cumple las prestaciones detentador del título antes de la notificación del.Decreto, queda validamente Iiberado, a menos que al cumplir haya incurrido en, dolo o culpa grave.

El cumplimiento hecha despues de la notificación no. Iibera al que hace, si el decreto de cancelación queda firme.

Artículo 93.- Durante el procedimiento de canceación el reclamante. puede realizar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos y, si el.título es exigible o es pagadero a la vista; puede pedir el deposito judicial de la suma.
Artículo 94.- La oposición del detentador debe presentarse ante el. Juez, que ha pronunciado la cancelación y debe subtanciarse con citación del reclamante y de los obligados en virtud del titulo Oido dentro de tres días el reclamante, la opsición será abierta a prueba por treita días, vencidos los cuales se concederá un término de díez díaz comunes a las partes para que alegue de conclusión, debiendo dictarse la sentencia que resuelva el caso dentro de un lapso de díez días.

Artículo 95.- La opsición no es admisible sin el déposito del título, a ley orden del Juez.

No será necesario el déposito previo del título, cuando éste se encuentre ya depositado en otro procedimiento de cancelación.
Las oposiciones y las cancelaciones que por separado se formulen deben acumularse y fallarse en una misma sentencia.

Artículo 96.- Si la oposición es admitida, quedará de pleno derecho revocado el decreto de cancelación. Si la oposición es rechazada el título será entregado al reclamante que ha obtenido el decreto de cancelación.

Si el deudor ha efectuado el deposito indicado en el artículo 93 del título le será entrega.ado a e1 con el recibo puesto en el documento, y la suma depositada se entregard al que resulte con derecho a ella en el procedimiento de cancelación.

Artículo 97.- Transcurrido sin oposición el término indicado por él artículo 91.- El decreto de cancelación quedará firme, y el título perderá su eficacia en manos de quien lo posea.

La cancelación del título deja a salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la cancelación.

Artículo 98.- Quien ha obtenido la cancelación puede exigir el curnplimiento de las prestaciones por parte de los obligados, o, cuando el título sea en blanco o no sea exigible, puede obtener un duplicado del mismo.

Quien reclame el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título cancelado debe presentar certificación del decreto de cancelación en la que se hará constar que no se interpuso oposición.

El duplicado del título, una vez obtenido, facultará a su poseedor legítimo para ejercer todos los
derechos contenidos en el título original cancelado y, en defecto del duplicado será suficiente la certificación del decreto de cancelación librado en las condiciones del párrafo anterior.
Artículo 99.- Las personas indicadas en la demanda de cancelación como obligadas en virtud del título, deben expresar su conformidad o inconformidad dentro de treita días posteriores a la notificación del decreto de cancelación.

Si el interesado no manifiesta asu inconformidad, se presume, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante contra esta presunción no se le recibirá prueba alguna si no en el juicio que se promueve para exigir el cumplimiento de las prestaciones por la sola virtude la cancelación; pero el reclamante conservará sus derechos y acciones que en su contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.

Las disposiciones de este artículo son aplicables en cuanto ala calidad que se atribuye al obligado en la demanda de cancelación.

Artículo 100.- Los procedimientos de cancelación y de oposición, a que se refieren los artículos anteriores, suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del título.

Artículo 101.- Las normas de esta sección se aplicarán a los títulos a la orden regulados por leyes especiales en cuanto éstas no dispongan otra cosa.
SECCIÓN TERCERA
Titulos normativo

Artículo 102.- El títular o el endosatorio del título nominativo que haya sufrido el extravío, la sustracción del tírulo puede pedir su cancelación de conformidad con las normas relativas a los títulos a la orden, siendo extendido que para el emisor el dueño del título es aquél que aparece legalmente inscrito en su registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 103.- Si los títulos nominativos extraviados, sustraídos consisten en acciones de sociadades, el reclamante puede ser autoriado por el juez, previa causión, si es de del caso, para ejercitar los derecho inherentes a las acciones durante el procedimiento de cancelación.

TITULO IV

Disposiciones Transitorias y finales del Libro
Primero


Artículo 104.- Las disposiciones de la presente ley se aplicará en cuanto no se disponga otra cosa en normas o leyes especiales.

Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y los otros títulos, los billetes de banco y los otros títulos equivalentes son regulados por leyes especiales.

Artículo 105.- Las condiciones y requisitos necesarios para validez de los títulos y de los actos y contratos que a ellos se refiere, anteriores a la vigencia de esta ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos serán por la ley vigente a la epoca en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados cuando algunas de las obligaciones hayan sido asumidas posteriormente.

Artículo 106.- A los títulos valores emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, será aplicables las disposiciones en el título III sobre la cancelación y reposición de los mismos, aun cuando la relación jurídica que les sirve de base dispusiere otra cosa.
LIBRO SEGUNDO

LETRAS DE CAMBIO PAGARÉ A LA ORDEN

TITULO I

Artículo 107.- En todo lo que no esté expresamente previsto en este Libro Segundo, el pagaré a la orden y los cheques se regirán por las dispociones del Libro Primero de la presente Ley General de Titulos-valores.


TITULO II

DE LA LETRA DE CAMBIO

CAPITULO I
De la emisión y de la forma de la Letra de Cambio:

Artículo 108.- La letra de cambio deberá contener:

1º. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título.

2º. La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;
3º. El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado);

4º. La indicación del vencimiento;
5º. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

6º. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

7º. La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se librá ; y
8º. La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la persona que lo haga en su representación.
Artículo 109.- El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:
1º. La letra de cambio sin indicación de vencimiento se considera pagadera a la vista;
2º. A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del librado; y
3º. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador.
Artículo 110.- La letra de cambio en que se indicaren varios lugares de pago puede ser presentada en cualquiera de ellos a la aceptación y al pago.
Artículo 111.- La letra de cambio puede ser librada a la orden del propio librador o a cargo de él mismo.
Artículo 112.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercer, ya sea en el lugar del domicilio del librado, o en otro lugar ( letra de cambio)
Artículo 113.- En la tetra- de- cambia pagadera a la vista o a un cierto plazo vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad debengará intereses. En cualquier otra especie de letra de cambio tal esripulación se tendrá por no escrita.
Deberá indicarse en la letra la tasa de interese; si no se hiciere, el interés será él 6% anual.
Artículo114.- El librador responde de la aceptación y del pago.
Puede exonerarse de responsabilidad por lo que hace a la aceptación.Toda cláusula por la cual se exonere de la responsabilidad por lo que hate al pago, se reputa no escrita.

Artículo 115.- Toda firma cambiaria debe contener el nombre y apellido, o la razón social o la denominación, de aquel que se obliga. Es valida .sin embargo, la firma en que el nombre sea abreviado o aún indicado solamente con la inicial.

Artículo 116.- La inserción de Las cláusulas "documentos contra aceptación " o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de la Letra de Cambio o la que se acompanen documentos, obligara; al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Artículo 117.- Toda letra de cambio, aún no librada expresamente a la orden, es transferible por medio de endoso, excepto cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las -palabras "no a la orden", o una expresión equivalente. En tal caso el título solo será transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacersea favor del librado haya o no aceptado, y a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra.

Artículo 118.- El endosante salvo cláusula en contrario es responsable es responsable de la aceptación y del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso,en este caso, no será responsable de la aceptación y del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endos; en este caso, no será responsable frente aquellos a quienes se haya endosado posteriormente la letra.


CAPITULO II

De la Aceptación

Artículo 119.- La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librador, en el lugar del domicilio, por el portador o aún por un simple detentador.


Artículo 120.- En toda letra de cambio el librador podrá estipular que la misma se presente a la aceptación, fijando o no fijando un plazo.

El librador puede.prohibir, en la .letra que la misma se presente a la aceptacin, a la aceptación menos que se trate de una letra de cambio- pagadera en el domicilio de un- tercero o en lugar del domicilio del librado, o de .una letra librada a un cierto plazo vista.

También podrá estipular que la lpresentación a la aceptación no tenga lugar antes de un plazo indicado.

Todo endosante podrá estipular que la letra de cambio se presenta a la aceptación, fijando -o no fijando un plazo, salvo que la tetra haya sido declarada no aceptable por el librador.


Artículo 121.- La letra de cambio a uncierto plazo, vista deberá presentarse a la aceptación dentro de un año a contar de su fecha .

El librador podrá abreviar este último plazo a estipular uno mayor.

Estos plazos podrá abreviar por los endosantes.

Artículo 122.- El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta petición si no cuando ésta se ha mencionado en el protesto.

El portador o simple detentador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.

Artículo 123.- La aceptación debe presentarse por escrito en la letra de cambio. Se expresará con la palabra "aceptado" , "visto" o con otras equivalentes; y deberá ser firmada por el librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación.

Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o,en virtud de una estipulación especial deba ser presentada para la aceptación dentro de un plazo determinado, la ceptación dentro de un plazo determinado, la aceptación debe tener la fecha del día en que haya sido dada, a menos que el portador exige que se la feche con el día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar la acción de regreso contra los endosantes y contra el librador, debe hacer constar la falta de fecha por un protesto efectuado en tiempo oportuno.

Artículo 124.- La aceptación debe ser incondicionado; pero el librado podrá limitarla a una parte de la suma.

Artículo 125.- Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago deistinto del domicilio de librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago distinto podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considerará que el aceptante se ha obligado a pagar por si mismo en el lugar de pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar donde deberá efectuarse el pago.

Artículo 126.- En virtud de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aún cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción cambiaria directa, por todo cuanto se puede pedir a tenor de los artículos 145 y 146.

El librado que acepta queda obligado aun cuando ignore la quiebra del librador.

Artículo 127.- Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el librado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se considera hecha, salvo prueba en contrario, antes de Ia restitución del título.

No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su aceptación por escrito al portador o a cualquier signatario, quedará obligado respecto de estos en los terminos de su aceptación.


CAPITULO III

Del Aval

Artículo.128.- Mediante un.aval, se podrá garantizar el pago de todo o parte del importe de una letra de cambio.

Esta garantía la puede otorgar un tercero o icualquier signatario•.de la letra.

Artículo 129.- El aval se otorgará en la letra de cambio o sobre la hoja de prolongación. Se expresará con las palabras "por aval" o por cualquiera otra forma equivalente; y será afirmado por el avalista.

La simple firma de una persona, que no sea el librador, puesta en el anverso de la letra de cambio, se considerará como aval.

El aval debe indicar por quien se ha dado. A falta de esta indicación. Se considerará dado a favor del librador.

Artículo 130.- El avalista queda obligado de igual manera que aquel por el cual el aval se ha dado.

Su obligación será valida, a un cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier otra forma.

El avalista que gaga la letra de cambio adquiere derechos derivados de ella contra el avalado y contra los que sean responsables respecto a este último por virtud de Ia letra de cambio.

CAPITULO IV

Del Vencimiento
Artículo 131.- La letra de cambio se podrá librar:
I.- A la vista;
II.-A cierto plazo vista;

III.-A cierto plazo fecha;
IV.-A dia fijo; y
V.-Con vencimientos parciales sucesivos.
Las letras de cambio con otros vencimientos se considerarán pagaderas a Ia vista.
Artículo.132.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro del plazo de un año a partir de su fecha. El librador podrá abreviar este plazo o estípular uno más largo. Támbien los endosantes podrán abreviar estos plazos.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente para su pago antes de un termino indicado. En este caso el plazo para su presentación se contar desde tal fecha.
Artículo 133.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista se determinará por la fecha de su aceptación o por Ia de su protesto.
A falta de protesto la aceptación sin fecha, respecto del aceptante, se consicferará dada el último día del plazo previsto para la presentación a su aceptación.

Artículo134.- El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses, de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el último día dicho mes.

Si la letra es librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primera los meses enteros.
Si
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LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES Y SU REFORMA

Ley No. 38 de 28 de abril de 1988
Publicado en La Gaceta No. 80 de 29 de abril de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,

Ha dictado:

La siguiente:
Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las Partes

Artículo 1.-

El Matrimonio Civil se disuelve:

1) Por muerte de uno de los cónyuges.

2) Por mutuo consentimiento.

3) Por voluntad de uno de los cónyuges.

4) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio.

Artículo 2.-

El procedimiento para disolver el matrimonio por voluntad de una de las partes es el establecido en la presente ley.

Artículo 3.-

El cónyuge que intente disolver su matrimonio, presentará personalmente la correspondiente solicitud por escrito, en duplicado, ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que lo será el del domicilio conyugal, el del otro cónyuge o el del solicitante a elección de éste, acompañando los siguientes documentos:

1) Certificación de la partida de matrimonio.

2) Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere.

3) Inventario simple de los bienes comunes.

Artículo 4.-

La solicitud, además de expresar claramente la voluntad de disolver el matrimonio, sin dar razón alguna por ello, deberá contener:

1) A quién corresponde la guarda de los hijos menores; de los incapacitados;.y, de los discapacitados si hubiere mérito para ello.

2) El monto de la pensión alimenticia para los hijos menores; los incapacitados; y, los discapacitados si hubiere mérito para ello.

3) La forma cómo se garantizará la pensión.

4) Distribución de los bienes comunes.

5) El monto de la pensión para el cónyuge que tenga derecho a recibirla.

Artículo 5.-

Del escrito de solicitud se emplazará al otro cónyuge, para que dentro del término de cinco días, después de notificado, alegue lo que tenga a bien, pero los alegatos no podrán versar sobre la voluntad expresa de disolver el vinculo matrimonial. El notificador hará entrega de la copia de la solicitud, junto con la notificación.

Artículo 6.-

Vencido el término para contestar, el Juez podrá dictar medidas cautelares que aseguren:

1) La integridad física, psíquica y moral de los cónyuges y de los hijos.

2) La conservación y el cuidado de los bienes comunes en el estado en que se encuentran al momento de la solicitud; cualquiera de los cónyuges podrá ser nombrado depositario de los mismos, si el Juez lo estimare necesario.

Asimismo podrá señalar una pensión alimenticia provisional para quienes tienen derecho a recibirla.

Artículo 7.-

Transcurrido el término a que se refiere el Artículo 5 de esta ley, y si el Juez comprueba que el cónyuge solicitante no tiene hijos menores, ni incapacitados, ni bienes comunes con el cónyuge emplazado, declarará disuelto el vínculo matrimonial dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 8.-

Cuando hubieran hijos menores, incapacitados o discapacitados con derecho a recibir pensión o existan bienes comunes, si el emplazado está de acuerdo al contestar la solicitud en los términos expresados en relación a la guarda y cuidado de éstos, las pensiones alimenticias, la garantía de las mismas y la situación en que quedarán los bienes comunes; y previo dictamen del Procurador Civil y de la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, quienes una vez emplazados tendrán el término común de tres días para su presentación, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes de vencido el término anterior, recibidos o no los dictámenes.

Artículo 9.-

Si no hubiera acuerdo entre los cónyuges en relación a la guarda y cuido de los menores, incapacitados o discapacitados, al monto de las pensiones para los que tienen derecho a recibirlas y a la situación de los bienes comunes, el Juez los citará para verificar un trámite conciliatorio, con el propósito de conciliarlos sobre los aspectos relacionados anteriormente, el cual se efectuará dentro del término de ocho días de notificada la providencia que lo ordene.

Artículo 10.-

Dentro de tercer día de celebrado el trámite conciliatorio, el Juez emplazará al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, para que en un término común de cinco días, se pronuncien sobre los hijos menores, incapacitados, discapacitados y los que tengan derecho a pensión y la situación de los bienes comunes.

Artículo 11.-

Para la distribución de los bienes comunes y en lo que los cónyuges no se pusieron de acuerdo en su distribución, el Juez decidirá la forma en que éstos serán distribuidos; esta distribución de bienes la ordenará el Juez, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- Si existen hijos comunes menores, incapacitados o discapacitados.

- A quién le corresponde la guarda y custodia de los menores, incapacitados y discapacitados.

- El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges para la adquisición de los bienes comunes, tomando en cuenta además del salario, el trabajo doméstico.

- Si existe un sólo inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia.

Artículo 12.-

Durante el proceso, las partes podrán presentar en cualquier etapa del mismo y de previo al vencimiento del plazo otorgado al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, todos los elementos que comprueben o fundamenten sus alegatos. El Juez los valorará conforme la sana critica.

Artículo 13.-

Vencido el término concedido al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, con su dictamen o sin él, el Juez dictará la sentencia correspondiente dentro del término de cinco días.

Artículo 14.-

La sentencia del Juez deberá contener:

1) Exposición de los motivos que fundamenten la sentencia.

2) Declaración de disolución del vínculo matrimonial.

3) A quién corresponde la guarda y cuido de los menores, incapacitados o discapacitados.

4) El monto de la pensión para aquellos que tienen derecho a recibirla y su forma de entrega.

5) Distribución de los bienes comunes.

Sin hay acuerdo entre los cónyuges, el Juez en la sentencia establecerá una pensión alimenticia para el cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por razones de edad, enfermedad grave o cualquier otra causa valorada por el Juez.

Artículo 15.-

En cualquier caso, el fallo no causa estado en relación a la guarda de los hijos menores, incapacitados, discapacitados y sobre las pensiones alimenticias.

Artículo 16.-

Las certificaciones de las sentencias firmes servirán de suficiente Título Ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones.

Artículo 17.-

Toda sentencia de disolución del matrimonio deberá inscribirse en el Libro de Propiedades, en su caso y en el del Estado Civil de las Personas e igualmente anotarse al margen de la Partida de Matrimonio.

Artículo 18.-

La sentencia sólo admitirá el recurso de apelación en lo que se refiere a la situación de los menores, a las pensiones alimenticias y a los bienes comunes. El vinculo matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera instancia y el Juez librará la certificación correspondiente para este solo efecto.

Artículo 19.-

En los casos de desistimiento o reconciliación de los cónyuges, el solicitante no podrá intentar nueva acción, sino después de transcurrido un año contado a partir de la fecha del desistimiento o de la reconciliación.

Artículo 20.-

Si el cónyuge emplazado estuviera ausente y se ignora su paradero, presentada la solicitud de disolución del matrimonio, el Juez lo citará por edicto por tres días consecutivos publicándose en un diario de circulación nacional. Transcurrido el plazo, el Juez le nombrará un guardador para que lo represente en el juicio, el que se tramitará como lo establece la presente ley.

Artículo 21.-

Si el cónyuge emplazado se encuentra movilizado en el Servicio Militar Patriótico o en las Milicias, la Notificación de la solicitud deberá hacérsele personalmente.

Artículo 22.-

Para los efectos de esta ley se consideran bienes comunes:

1) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el matrimonio.

2) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante el matrimonio.

3) Los bienes inmuebles a los derechos sobre los mismos que les fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución similar.

4) El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que habite la familia. Para efectos de este numeral y si el bien era propiedad de uno de los cónyuges, el Juez sólo podrá decidir sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los menores. Hasta la mayoría de edad de los menores, la propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada ésta, ellos tendrán opción preferencia de compra sobre el inmueble.

Artículo 23.-

El procedimiento establecido en esta ley es de oficio y en todo lo no previsto en ella, se resolverá de conformidad con las disposiciones de la legislación común y demás leyes pertinentes, en lo que no se le opongan.

Artículo 24.-

Se derogan los artículos 44, 156, 160, 161, 162, 163, 164, 1651 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y el Capítulo VIII del Título 11 del Código Civil y todo aquello que se oponga a la letra y espíritu de esta ley.

Artículo 25.-

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir." Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, 28 de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.






LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 3 DE LA LEY No. 38 "LEY DE DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES"

LEY No. 348, Aprobada el 11 de Mayo del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 121 del 27 de Mayo del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 3 DE LA LEY No. 38 "LEY DE DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES"

Artículo 1.- Refórmase y adiciónase un párrafo al Artículo 3 de la Ley No. 38 "Ley de Disolución del Vínculo Matrimonial por Voluntad de una de las Partes", el que íntegramente se leerá ; así:
"Arto. 3. El cónyuge que intente disolver su vínculo matrimonial, presentará personalmente o por medio de apoderado especialísimo, la correspondiente solicitud por escrito, con las copias que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que lo será el del domicilio conyugal, el del otro có nyuge o del solicitante a elección de éste, acompañando los siguientes documentos:
1. Certificación de la partida de matrimonio.
2. Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere.
3. Inventario simple de los bienes comunes.

Además de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder Especialísimo contendrá lo siguiente: juez que conocerá de la demanda; nombre y generales del otro cónyuge; nombre y fecha de nacimiento de los hijos y a quien corresponderá la guarda y tutela si los hubiere; el mandato de interponer la disolución del vínculo matrimonial; la posición que debe adoptar el apoderado en el trá mite de mediación; monto de la pensión alimenticia y forma de distribuir los bienes en su caso."
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Mayo del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.


LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES Y SU REFORMALEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 3 DE LA LEY No. 38 "LEY DE DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES"

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CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES


Artículo 1.- Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Arto. 51 CPP. Arto. 33 Inco. 1; 34 num. 11; 130 Inco. 1; y 183 Cn.

Notas: Reserva de ley (lex scripta; Prohibición de analogía (lex stricta); Irretroactividtid (lex praevia);Nullum crirne, Nulla poena sine previa lege (principio de lipicidad; Nulla poena sine iudicio (derecho al proceso; Nulla poena sine actione (principio de actuación); Nulla poena sine culpa (principio de culpabilidad); Principio de juez natural (derecho a tribunal competente); Derecho a un debido proceso (aplicación de derechos y garantías reconocidos en la Constitución, en la ley y en el derecho internaciona).- )Garantía criminal; garantía penal; garantía procesal y garantía ejecutiva.-

Indice

Artículo 2.- Presunción de inocencia. Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia o veredicto, procederá a su absolución.
Artos. 33 y 34 Inco. 1 Cn.; 316, párr. 1 inco. 3°; y párr. 2 Inco. 2° CPP.
Notas. Toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario; Derecho a esa presunción en todas las fases del proceso penal mientras no haya sentencia firme; Prohibición de presentar a una persona como culpable antes de sentencia firme; Prohibición de brindar información sobre una persona como culpable antes de sentencia firme; In dubio pro reo.

Indice

Artículo 3.- Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad.
Arto. 95.13; 227 CPP; Arto. 5, 33 Inco. 2.1; 26 núm. 1-4; 36 Cn.
Notas: El respeto a la dignidad humana es exigible en todas las etapas del proceso penal, inclusive el de ejecución de sentencia; Protección de los derechos humanos; Igualdad como principio rector de la dignidad humana.
Indice

Artículo 4.- Derecho a la defensa. Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.
Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.
Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento jurídico
Artos. 34 num. 4 y 5 Cn.; Artos. 13, 95.1,10; 100, 101, 103, 107, 108, 205, 255, 260, 265, 282, 291 párr. 1, 329, 336, CPP.
Notas: El derecho a la defensa consiste en que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en un proceso judicial, garantía consagrada en la Constitución Política (art. 34 num. 4 y 5.
Principio de defensa material (derecho a la autodefensa); Principio de defensa técnica (derecho a ser representado por un defensor público o privado); Principio de gratuidad de la defensa pública a quienes no tengan capacidad económica para pagar un abogado particular; Obligación de tener defensor en todo momento, especialmente si se dan los siguientes casos:• Abandono de la defensa. • Revocatoria de la designación de defensor.. • Muerte del defensor.- • Renuncia del defensor. . • Excusa del defensor; Obligación de toda autoridad que intervenga en el proceso penal, de comunicar al imputado sus derechos esenciales.
Indice

Artículo 5.- Principio de proporcionalidad. Las potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados.
El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los de éste por el tribunal de apelaciones a través de los recursos.
Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción o privacidad de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.
Arto. 17, 88, 112, 166, 169, 173, 180, 238 y 246 CPP.
Notas Característica de las potestades de Jueces, Ministerio Público y Policía Nacional: Racionalidad, Necesidad, Idoneidad y Respeto a los derechos individuales.- Control de proporcionalidad: juez controla a policías y Ministerio Público; Tribunal de apelaciones controla al juez.
Efectos de la violación del principio de proporcionalidad: nulidad del acto y responsabilidad penal persona. Régimen cautelar de la restricción o privación de libertad. Interpretación restrictiva de las medidas cautelares privativas de libertad. Proporcionalidad de la medida en relación con la pena o medida de seguridad imponible.

Este principio expresa el reto hacia el óptimo equilibrio de la eficiencia en la persecución y sanción versus garantía de los derechos constitucionales, en consecuencia, todo poder está limitado por el Derecho, lo cual es lógico, ya que poder no significa abuso, exceso, desmán, sino utilización comedida y racional de la autoridad, y de la coacción circunscrita a lo necesa¬rio y conveniente para alcanzar el fin que lo justifica.

No se puede, en consecuencia, avalar ningún desborde oficial, menos aún justificar arbitrariedad con el argumento de que la delincuencia incontrolada amenaza la seguridad y tranquilidad ciudadana, porque ello amenaza los derechos de todos. Las facultades procesales de los jueces, policías y fiscales nunca pueden sobrepasar la sanción que correspondería al autor; primero porque el proceso no es una pena sino un medio para imponerla, si procede y, segundo, porque su actividad persigue únicamente asegurar el proceso penal y garantizar que se desenvuelva conforme principios y garantías constitucionales, que es al final la única medida que guía dichos poderes.
El proceso penal debe asegurar los derechos de los ciudadanos en general y en particular de las partes. Hemos abandonado el Derecho Penal de autor que persigue y juzga por lo que es o quien es el imputado, por el Derecho Penal de acción que persigue y juzga por lo que se hizo.

El énfasis en la protección de los derechos humanos en el Código Procesal Penal, puede apreciarse en la importancia que se le da a la aplicación de los preceptos constitucionales. En cada actuación concreta los jueces, fiscales y policías y todos los que participan como auxiliares del juez deben de medir sus facultades a lo estrictamente necesario.

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Artículo 6.- Única persecución. Quien haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una resolución firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.
A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero serán reconocidas en Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y ratificados soberanamente por la República.
Arto. 34 núm. 10 Cn.; Arto. 72 inco. 3; 359 CPP

Notas: Consagración de la máxima: Non bis in ídem: Identidad del sujeto.- Identidad del hecho.- Identidad de la persecución penal.- Exequátur de sentencia dictada o ejecutada en el extranjero según los tratados suscritos por la República.

Los procesos penales no pueden ser interminables. Las partes necesitan tener la seguridad de que no podrán prolongarse los procesos ni modificarse una resolución que esté firme. Esa certidumbre la obtiene mediante el principio de que, firme el fallo, se ordena cerrar el caso y no abrirlo más, esto es, la cosa juzgada, cuya única excepción, la revisión de sentencia, procede cuando es por error condenado un inocente o cuando ha variado el criterio de penalización. Una vez agotados o no utilizados los recursos que la ley otorga a las partes, la sentencia deberá ejecutarse y ya no será susceptible de modificaciones.

La cosa juzgada se origina en la necesidad de dar certeza a la función jurisdiccional, de proporcionar seguridad a las partes y a la sociedad ya que cuando el litigio ha concluido no podrá abrirse nuevo debate. De tal manera que lo que ha sido mandado, prohibido, otorgado o permitido, o la sanción impuesta o la absolución no será cambiada. Es decir, provoca el conocimiento y la fijación del Derecho por sus destinatarios concretos.

Indice

Artículo 7.- Finalidad del proceso penal. El proceso penal tiene como finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurídica y la convivencia social armónica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los acusados, la aplicación de las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda y de otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, la mediación y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este Código.

Nota: El Código Procesal Penal busca favorecer la persecución y sanción de delitos en el marco de los derechos fundamentales, para lo cual separa las funciones de investigar, acusar y juzgar; permite una mayor capacidad de investigación para la identificación de los autores y cómplices de hechos delictivos y la averiguación de la verdad; atribuye funciones a un órgano específico del Estado (Ministerio Público) para ejercer la acción penal y acusar en nombre de la sociedad; asegura la defensa del procesado; establece el sistema acusatorio, oral y público, caracterizado por el contradictorio y la inmediación del juez, como forma judicial de reconstruir la verdad y de determinar el grado de culpabilidad y responsabilidad penal; establece formas de control de la duración del proceso penal, de manera que ofrece una justicia pronta y expedita, en plazos razonables.
A la vez introduce una serie de formas que permiten soluciones alternas a la pena, con lo que se simplifican los procedimientos. Se garantiza, al mismo tiempo, la participación de la víctima en el proceso penal, para lo cual considera como tal, no sólo a los afectados directamente por el delito, sino también a la Procuraduría General de la República y a cualquier persona natural o jurídica, cuando se trate de delitos de acción pública.

Arto. 55 y s.s. y 166 CPP
Indice

Artículo 8.- Principio de gratuidad y celeridad procesal. La justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los jueces y el Ministerio Público harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.
Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantías constitucionales.
Arto. 34, núm. 2 Cn.; Arto. 21 L.O.P.J.; Arto. 128, 130, 132, 134 CPP;
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Notas: Celeridad Procesal: La Constitución Política de la República en su artículo 34, numeral 2, señala que todo procesado tiene derecho a ser juzgado sin dilación. En el mismo sentido, el artículo 8 del nuevo Código Procesal Penal dispone que la justicia en Nicaragua es gratuita, pronta, transparente y efectiva. Además estipula que todo acusado en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, esto en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el derecho a una justicia sin dilaciones injustificadas (art. 7 numeral 5).
Los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Nicaragua, señalan que las acciones procesales deben practicarse inmediatamente, término que significa lo más pronto posible; hacer algo antes que otra cosa, luego, al instante, enseguida y así debe actuarse en materia penal. Este es el espíritu que anima a la nueva legislación procesal penal.
Lo anterior sin desmedro de los principios contenidos en la Constitución Política que establecen la primacía de las garantías de defensa del procesado y del respeto a su dignidad y cuyos plazos significan el máximo en que una persona detenida puede ser presentada a la autoridad judicial y ésta de indagarlo y resolver su situación jurídica.
El principio se observa de la misma forma en el artículo 132 del Código, que ordena la celebración, sin dilación, de las audiencias orales en el tiempo indispensable para realizarlas. El procedimiento de control de plazos establecido para propiciar su observancia en las actua¬ciones judiciales o del órgano acusador es la queja por retardo, la que deberá ser interpuesta cuarenta y ocho horas después de no ser atendida la petición del interesado, ante la inspectoría o comisión competente (art/s) 8 y 133).
El Código establece que son asuntos de tramitación compleja los hechos relacionados con: 1.) Actividades terroris¬tas; 2.) Legitimación de capitales; 3.) Tráfico internacional de drogas; 4.) Delitos bancarios; 5.)Tráfico de órganos, y; 6.) Tráfico de personas. Cfr. art. 135CPP.

Artículo 9.- Intervención de la víctima. De acuerdo con la Constitución Política de la República, el ofendido, víctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Arto. 34 In fine Cn. Arto. 51, num. 3 y 4; 109 num. 1-4; 110; 111, 226, 263 y 314 CPP.

Notas: La prioritaria preocupación de proteger a la sociedad de los delitos que afectan los bienes sociales y públicos, ante el desinterés, la inactividad o las limitaciones y dificultades que implica el ejercicio de la acción por parte de las personas afectadas concretamente por un delito, o debido a que éstas naturalmente propenden a considerar primero los intereses particulares afectados, llevó al derecho procesal durante bastante tiempo a debilitar la participación de las víctimas y, consecuentemente, a subordinar y hasta discriminar su participación en el proceso penal, se consideró, además, que el resarcimiento de los daños y perjuicios y el afán de venganza obstruían la realización de la justicia penal.

En el esquema del Código Procesal Penal, la participación de la víctima, su derecho a ejercer la acción penal pública directamente (art. 51, numeral 3) está concebido además como una forma de enfrentar el descuido o la negligencia del Ministerio Público y como una manera de garantizar que aún sin la acusación oficial, una acusación particular, pueda asegurar la persecución y sanción penal.

En virtud de que los delitos de acción pública lesionan intereses de la colectividad y por la razón establecida en el párrafo anterior se permitió que no sólo el ofendido directamente por el delito pudiera ejercer la acción, sino que pudiese hacerlo cualquier persona natural o jurídica (art. 51.4), para el efecto, el artículo 109, en el antepenúltimo párrafo los define como víctimas.

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Artículo 10.- Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales.
No existirá proceso penal por delito sin acusación formulada por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en los casos y en la forma prescritos en el presente Código.
Arto. 51, 54, 78, 89, 91, 109, 225, 226, 256, 257, 259, 268, 281, 312, 325 CPP

Notas: El ejercicio de la acción penal es distinto del ejercicio de la función jurisdiccional; Los jueces no pueden realizar actos de investigación, persecución ni acusación. Nullum processum síne acusatione: no hay proceso sin acusación formulada por quien tiene legitimación para ello

Además, establece la inexistencia del proceso penal por delito sin la debida acusación formulada por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante. Esto demuestra que el innovador proceso nicaragüense rompe y flexibiliza el principio del monopolio en el ejercicio de la acción penal pública, al permitirle a cualquier persona ser titular de la acción. En resumen, este principio ordena que no habrá juicio sin una acusación planteada.
La exclusiva función de dirigir el proceso le permite al juez condiciones para resolver con independencia e imparcialidad (art. 8 LOPJ). Este sistema está dominado por las reglas de la publicidad y oralidad de los procedimientos (arts. 13, 285 y 287), por la contradicción entre las partes, la concentración de las actuaciones judiciales en audiencias (arts. 281 y 288) y por la inmediación del juez, de las partes y de los órganos de prueba (art. 282 CPP, arto. 2 y 3 LOPJ) prevalece, por regla general, la libertad personal del acusado hasta la condena definitiva (arts. 173, 174 y 175). El juez mantiene una actitud de control de legalidad en la recolección de pruebas de cargo y de descargo; consecuentemente, el proceso y la sentencia están condicionados al hecho de que alguien lo pida.

Cabe destacar que el nuevo Código Procesal Penal bajo las directrices del sistema acusatorio, cumple con las normas del debido proceso contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política. La separación de las funciones de investigar y juzgar permite que los jueces centren su atención en la facultad jurisdiccional exclusiva de juzgar y ejecutar lo juzgado, según lo establece la Constitución Política en su artículo 159, párrafo segundo y el párrafo primerote este artículo 10.

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Artículo 11.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los tribunales especiales.
Arto. 18 CPP
Arto. 34 num. 2;
“Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.”

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Artículo 12.- Jurado. Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los casos determinados por la ley.
Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro de un jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.
Arto. 34 num 3 Cn; 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 121, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 301, 302, 316, 317, 320, 321, 387 Inco. 4, CPP.
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Nota: Derecho a Juicio por jurado. Todo acusado por la presunta comisión de un delito grave tiene derecho a ser juzgado por un jurado, excepto en las causas por delitos relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas. En todos los casos, los juicios en las causas por delitos menos graves se realizarán sin Jurado.
El acusado con derecho a ser juzgado por jurado puede renunciar a dicho derecho y ser juzgado por el juez de la causa. Al efecto, deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar diez días antes de la fecha de inicio del Juicio.
Cuando no haya jurado, el juez tendrá la responsabilidad de resolver acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, así como sobre la pena y las medidas de seguridad que correspondan. (Arto. 293 CPP)


Artículo 13.- Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la Constitución Política y las leyes.
La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.
El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes.

Arto. 4, 281, 282, 287 CPP
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Notas: La oralidad permite controlar la actividad judicial al conocerse de manera directa los aspectos y motivos que fundamentan y determinan las decisiones judiciales. Provoca que el proceso penal sea más rápido. La escritura aplaza el estudio para otra oportunidad, pues requiere tiempo para la lectura individual. Mientras, la oralidad exige inmediación, lo que conlleva la respuesta directa a lo solicitado; implica, desde luego una mejor preparación de los jueces, fiscales, defensores y abogados litigantes quienes deben argumentar, refutar, exponer, deducir, sintetizar, concluir, definir e inducir en presencia de los demás sujetos procesales y del público concurrente en la sala de debates.
Las declaraciones de los testigos, peritos y consultores técnicos así como las de las partes no deben leerse en el debate, éstos deberán estar presentes en el juicio oral y declarar verbalmente en presencia de quienes participan en el proceso y formular aclaraciones, explicaciones y ampliaciones que les sean pedidas. De igual forma, deberán ser fundadas y dictadas las resoluciones, las que se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento. Para el caso de los peritos, está abierta la posibilidad de consultar notas y dictámenes sin que la declaración pueda ser reemplazada por la lectura (arts. 287 y 308, segundo párrafo).
La exposición verbal permite valorar mejor las declaraciones de testigos y peritos, apreciar la mayor o menor exactitud científica, técnica o artística de los dictámenes periciales y en general, conocer aspectos subjetivos de las partes, que no es posible detectar en los escritos judiciales. Además, persigue abreviar las causas judiciales, al obligar que las diligencias y el fallo se produzcan de manera sucesiva e inmediata.
El acusado y el acusador ven lo que ocurre, escuchan lo que se expone y pueden manifestarse al respecto, por sí o a través de sus abogados. Para facilitar la oralidad, los actos procesales, serán cumplidos en el idioma del tribunal y asistidos gratuitamente por un intérprete en caso de no hablar el idioma (art.(s) 34, numeral 6 Cn, 95, numeral 11 y 119 CPP).

Como fase capital del proceso penal, al juicio lo caracterizan: La oralidad, la publicidad, la concentración y la continuidad.-


Artículo 14.- Principio de oportunidad. En los casos previstos en el presente Código, el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecución penal o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho punible.
Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerirá la aprobación del juez competente.
Arto. 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 CPP.
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Notas: El principio de oportunidad facilita el acceso a la justicia, simplifica y expedita los casos sencillos. Busca estimular la aceptación de los hechos por parte del imputado, el pago de las responsabilidades civiles a cambio de beneficios procesales, con una solución distinta a la actuación del ius puniendi, por lo que la finalidad del proceso penal ya no constituye exclusi¬vamente la imposición mecánica de una pena, sino solucionar el conflicto, tanto social como individual que ocasiona la comisión de un delito. Este principio constituye la posibilidad al acusado de obtener una medida alternativa a la persecución penal o limitarla a alguna infrac¬ción o persona participante en el hecho punible, y al acusador de satisfacer de manera pronta su pretensión material. Asimismo, establece como garantía de la efectividad del acuerdo adop¬tado, el control jurisdiccional sobre el mismo.
En virtud de este principio el Ministerio Público puede disponer del ejercicio de la acción procesal penal pública en algunas situaciones establecidas por la ley y supeditado al control jurisdiccional de legalidad.
El fin general que se persigue con las distintas instituciones derivadas del principio de oportunidad es el de descongestionar el sistema de justicia penal, dando a muchos casos salidas distintas de una persecución hasta sentencia condenatoria dictada como consecuencia de un juicio oral y público, de manera que el aparato represivo pueda otorgar prioridad a
aquellos delitos de mayor lesividad social.
Estas instituciones son:1. La mediación (Artos. 56, 57, 58CPP); 2. La prescindencia de la acción penal (Artos. 59, 60 CPP; 3. El acuerdo (Artos. 61, 62 CPP) , y 4. La suspensión condicional de la persecución (Artos. 63, 64, 65, 66, 67, 68 CPP.)

Artículo 15.- Libertad probatoria. Cualquier hecho de interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de la lógica.
Artos. 153, 191, 193, 194, 281, 282, 316 Inco. 1, 331, 387 Inco. 4, CPP.

Notas: El proceso penal constituye un método técnico y científico para reproducir un hecho o un acto jurídico y establecer de él las consecuencias que se derivan. Comprobar la verdad o la falsedad de los hechos y las circunstancias en que se cometieron con el objeto de verificarlos y darles un valor que sustente el juicio o la sentencia, es la misión de la prueba, que en la nueva ley se rige por los siguientes principios:
a. Sólo es prueba lo que mediante contradictorio se practica y recibe en el debate (art. 191);
b. Sólo puede ser fundamentada la sentencia en la prueba producida o incorporada lícitamente y con respeto de la dignidad humana (art. 191);
c. Sólo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa, planteados en la acusación o en su ampliación (art.(s,) 77, numeral 5, 259 y 312);
d. En el debate sólo se presentará la prueba que 'fue objeto del intercambio celebrado en la preparación del mismo, salvo, nuevos elementos de prueba conocidos en el transcurso del juicio, cuya práctica necesitará oportunidad de defensa (art.(s) 274 y 306);
e. Los hechos pueden probarse por cualquier medio de prueba lícito, capaz de reconstruir la verdad (art. 15);
f. Los jueces valorarán la prueba con estricta aplicación del criterio racional, observando las reglas de la lógica (art. 193);
g. El tribunal de jurado deberá decidir su veredicto considerando las reglas de la lógica y el sentido común, pero no está obligado a expresar las razones (art. 194).
Los principios anteriores provocan una diferencia radical en relación al sistema inquisitivo, en el que la prueba es producida en el sumario sin posibilidad de defensa y contradicción y los hechos de la imputación pueden ser ampliados y calificados en la propia sentencia, con lo que ésta se transforma en realidad en una acusación resuelta sin defensa ni prueba específica y por lo mismo un juzgamiento sin ser escuchado.

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Artículo 16.- Licitud de la prueba. La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del principio de oportunidad entre el Ministerio Público y las partes, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o es rechazado por el juez competente.

Artos. 191, 387 inco. 5 CPP
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Nota: Los artículos 15 y 16 configuran la libertad probatoria y los requisitos de licitud de la prueba, principios universalmente reconocidos y que permiten utilizar como medios de prueba todo lo que sea capaz de reconstruir un hecho, con la condición de su incorporación lícita al proceso; para lo cual debe considerarse que la prueba sólo es tal si se propone, presenta y discute en el debate o juicio oral, puesto que los requisitos sustanciales que permiten su valoración son la contradicción y la inmediación (art.fs). 191, 281 y 282).
El artículo 15 ordena, el criterio racional como forma de valoración de la prueba, lo que exige seguir las reglas de la lógica, la experiencia, la ciencia y el sentido común, con lo que se señalan criterios encaminados a impedir la práctica acostumbrada de tasar la prueba (art. 193); para asegurar la consideración citada de los medios de prueba, los jueces le asignarán el valor correspondiente a cada una de las producidas en el debate y al jurado se le formulará orientaciones, en presencia de las partes, sobre la apreciación lógica de pruebas (art. 194). Así mismo, el artículo 153 obliga a los jueces a explicar de forma clara y sencilla los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones judiciales, motivación a la que obliga la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 13.
Como postulado básico del proceso penal que se innova, se consagra y manda que en cada actuación se tenga en cuenta el respeto de la dignidad humana (art. 3), porque el proceso es uno de los medios para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales que obligan al Estado a promover el bien común y a proporcionar a los nicaragüenses la libertad, la justicia y el respeto a la dignidad de la persona humana, entre otros (art.(s) 4 y 5 Cn).


Artículo 17.- Derecho a recurso. Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen agravio, adoptadas por los órganos judiciales en los casos previstos en el presente Código. Igual derecho tendrá el Ministerio Público en cumplimiento de sus obligaciones.
Artos. 5 párr. 2°, 38, 83 párr. 2°, 110 inco. 6, 120, 135, 144 In fine, 161 In fine, 179, 225, 226, 291 In fine, 321, 336 Inco. 5, 356 inco. 7, 361, 362 párr. 2°, 363, 364, 365, 368, 371, 373, 374, 376, 380, 385, 386, 392, 400, 402, 404 In fine, 407 inco. 5, 425 CPP.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 18.- Jurisdicción penal. La jurisdicción penal se ejerce con exclusividad por los tribunales previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pública de conocer y decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, así; como de ejecutar las resoluciones emitidas. Los jueces y tribunales penales deben resolver toda cuestión de la cual dependa su decisión.
La jurisdicción penal es improrrogable e indelegable.
Arto. 34 num. 2 Cn.; 11, 69, 163, 350 CPP.
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Artículo 19.- Extensión y límites. La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen en él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo preescrito por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los menores de edad.
Arto. 52, 97, 348, 349 CPP
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Capítulo II
De la competencia

Artículo 20.- Competencia objetiva. Corresponde a los jueces locales el conocimiento y resolución, en primera instancia, de las causas por faltas penales y por delitos menos graves con penas de prisión y alternativas a la de prisión, cualquiera que sea su naturaleza.
Los jueces de distrito conocerán y resolverán en primera instancia las causas por delitos graves, con o sin intervención de jurado según determine la Ley.
Lo anterior es sin perjuicio de las competencias que la ley otorga a los órganos jurisdiccionales militares y a los órganos de justicia penal del adolescente.
Arto. 69, 423 (reforma al Arto. 56 LOPJ) CPP
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Artículo 21.- Competencia funcional. Son tribunales de juicio.
1. Los jueces locales, en materias de delitos menos graves y faltas penales;
Arto. 423 (reforma al Arto. 56 LOPJ) CPP
2. Los jueces de distrito, en materias de delitos graves, y,
3. La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la Constitución Política indica.
Arto. 334, 350 CPP
El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o falta, la tendrá para conocer de todas las incidencias que se produzcan en la causa, incluidos los actos necesarios de la fase previa al Juicio. Arto. 69 CPP
Son tribunales de apelación:
1. Los jueces de distrito, en relación con los autos previstos en este Código y sentencias dictados por los jueces locales, en materia de delitos menos graves y faltas penales, y,
Arto. 375 CPP
2. Las salas penales de los Tribunales de Apelación, en cuanto a los autos previstos por este Código y sentencias dictados por los jueces de distrito, en materia de delitos graves.
Arto. 375, 376, 380, 381 CPP
Es tribunal de casación, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las salas penales de los tribunales de apelación.
Arto. 386 CPP
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad.
Arto. 423 (reforma al Arto. 51 LOPJ) CPP


Son tribunales de revisión:
1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las causas por delitos menos graves, y
2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en causas por delitos graves.
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Artículo 22.- Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina así:
1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se cometió.
2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó; el último acto dirigido a la comisión.
3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión del hecho.
4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha cesado la continuidad o permanencia o se ha cometido el último acto conocido del delito.
5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado.
6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción omitida.
Artos. 31, 37, 69 CPP
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Artículo 23.- Reglas supletorias. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos anteriores, es juez competente:
1. El juez del lugar en el cual se ha ejecutado la última parte de la acción u omisión;
2. Si no es conocido el lugar indicado en el inciso anterior, la competencia pertenece al juez de la residencia o del domicilio del acusado:
3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas descritas, ésta corresponde al juez del lugar donde tenga su sede la oficina del Ministerio Público que ha procedido a la investigación y persecución delictiva, y,
4. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, es competente el juez de la capital de la República ante el cual el Ministerio Público plantee el ejercicio de la acción penal.
Arto. 69 CPP
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Artículo 24.- Conexión. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o con cooperación entre ellas, o aquellos en que varias personas mediante acciones independientes proceden de manera concertada para la comisión del delito;
2. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros delitos o faltas, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad;
3. Si a una persona se le imputan varios delitos que tengan relación análoga entre sí, y,
4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
El tratamiento conexo de los delitos respetará la continencia de la causa. No procede la solicitud de acumulación de causas una vez dictado el auto de remisión a Juicio cuando produzca un grave retardo en la tramitación de alguna de ellas.
Arto. 27 CPP
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Artículo 25.- Competencia en causas conexas. Cuando se sustancian causas por delitos conexos es competente:
1. El juez o tribunal al que competa juzgar el hecho más grave;
2. El juez o tribunal del lugar en que se cometió el primer hecho, si todos están sancionados con la misma pena, y,
3. El juez ante quien el Ministerio Público haya ejercido primero la acción, si los delitos fueron simultáneos o no consta debidamente cuál se cometió primero.
Si no pueden aplicarse las disposiciones señaladas en los incisos anteriores, se procederá conforme las cuestiones de competencia establecidas en el capítulo siguiente.
La acumulación de causas y los problemas de competencia no impiden la investigación penal, por lo que ningún juez puede excusarse de intervenir aduciendo la existencia de otros jueces o tribunales que puedan hacerlo.
Artos. 28, 29, 31 CPP
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Artículo 26.- Audiencia especial. Cuando sea solicitada la acumulación de causas por tratarse de delitos conexos, luego de mandar a oír a la otra parte en el plazo de tres días, el juez, dentro de los cinco días siguientes, convocará a audiencia oral especial en la que, luego de escuchar los alegatos de una y otra parte, y de practicarse la prueba ofrecida si fuera pertinente, resolverá declarando con o sin lugar la solicitud de acumulación.
Cuando se decrete la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, excepto cuando resulte inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, sin detrimento del conocimiento de todos ellos por el mismo tribunal.
Arto. 28 CPP
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Artículo 27.- Separación de causas. Cuando tratándose de dos o más acusados resuelve evidente que la tramitación conjunta del proceso pueda ocasionar perjuicio de alguna de las partes, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte debidamente fundamentada, juicios separados respecto a uno o más de los imputados o delitos, o adoptar otros mecanismos para evitar dicho perjuicio.
Arto. 24 In fine CPP
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Artículo 28.- Acumulación de juicios y unificación de penas. Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el juez podrá disponer que el juicio oral se celebre, en forma ordenada, para cada uno de los hechos.
El juez fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Si corresponde unificar las penas, lo hará al dictar la última sentencia.
Arto. 25, 26, 408 CPP
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Capítulo III
De las cuestiones de competencia

Artículo 29.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso antes de la convocatoria a Juicio, el juez que de oficio reconozca su incompetencia así lo declarará y remitirá las actuaciones dentro de las siguientes veinticuatro horas al que considere competente, poniendo a su disposición a los detenidos si existen, sin perjuicio de cualquier intervención urgente que le solicite el Ministerio Público.
Si el juez que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, las elevará, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas después de recibidas, al superior jerárquico común quien, como órgano competente para resolver el conflicto, dictará su resolución dentro de tercero día.
Artos. 25, 31, 37, 163 CPP
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Artículo 30.- Devolución. Resuelta la cuestión de competencia, el superior jerárquico devolverá en forma inmediata lo actuado al juez o tribunal declarado competente.
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Artículo 31.- Efectos. La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
Artos.22, 25, 29, 37, 163 CPP
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Capítulo IV
De la inhibición y la recusación

Artículo 32.- Motivos de inhibición y recusación. Los jueces y magistrados deben inhibirse o podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando en el ejercicio de sus cargos previamente hayan dictado o concurrido a dictar sentencia en el mismo proceso;
2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo proceso como fiscales, defensores, mandatarios, denunciantes o querellantes o hayan actuado como expertos, peritos, intérpretes o testigos;
3. Si ha intervenido o interviene en la causa como juez o integrante de un tribunal, su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su opinión sobre la causa, o haber intervenido o conocido previamente en el desempeño de otro cargo público el asunto sometido a su conocimiento;
5. Cuando sean cónyuges o compañero en unión de hecho estable, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de las partes, su representante o abogado;
6. Por haber estado casados, o en unión de hecho estable con un pariente de alguna de las partes dentro de los mismos grados del inciso anterior;
7. Cuando tengan amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con cualquiera de las partes o intervinientes;
8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con cualquiera de las partes o intervinientes;
9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o acusador de alguno de los interesados o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos;
10. Si tienen ellos, sus cónyuges o compañeros en unión de hecho estable o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en los resultados del proceso;
11. Cuando ellos, sus cónyuges o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan proceso pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados;
12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta de ellos beneficios de importancia, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o por haber recibido ellos, después de iniciado el proceso, presentes o dádivas auque sean de poco valor, y,
13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en el inciso anterior son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados; o son ellos o han sido tutores o han estado bajo tutela de alguno de aquellos.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el acusado o el querellado, la víctima, el damnificado y el eventual responsable civil, aunque estos últimos no se hayan constituido en parte. Son también interesados sus representantes, defensores o mandatarios.
Artos. 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 45, 61 In fine, 209, 296, 297, 387 Inco. 6° CPP
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Artículo 33.- Prohibición de recusación. No puede ser recusado el juez o magistrado que, en su condición de inmediato superior jerárquico o de integrante de la sala respectiva, deba resolver la recusación.
Arto. 32 CPP
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Artículo 34.- Oportunidad para recusar. La recusación se interpondrá por escrito ante el juez de la causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso hasta antes del auto de remisión a Juicio. Se podrá recusar verbalmente en el Juicio sólo si la causal es sobreviniente.
La recusación a magistrados de las salas penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia deberá interponerse en el escrito en que se interponga la impugnación o, mediante escrito independiente, dentro de tercero día a partir de la radicación de la impugnación en la sede del tribunal respectivo.
Arto. 32 CPP
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Artículo 35.- Competencia. Para que la inhibición o la recusación produzcan los efectos previstos legalmente deberá ser resuelta por el órgano judicial inmediato superior, que rechazará la solicitud o, admitiéndola, nombrará al juez subrogante, que será:
1. El juez del ordinal siguiente en la misma materia o, en su defecto, el de la otra materia, en las sedes judiciales con más jueces de igual jerarquía;
2. El juez suplente del titular recusado, en las demás sedes judiciales, o,
3. En defecto o agotado lo anterior, el juez titular de igual jerarquía de la comprensión territorial más cercana.
La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo juez de la causa una vez le sea notificada su designación.
Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.
Arto. 32 CPP
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Artículo 36.- Trámite de la recusación. El juez recusado contestará los cargos en un plazo de tres días en un informe que acompañará al escrito de recusación. Recibidos el escrito de recusación y el informe del juez en la sede del órgano competente, el incidente se deberá de resolver en un plazo de cinco días. Si se han ofrecido pruebas personales, este plazo se ampliará a diez días, dentro del cual se convocará a una audiencia previa para la práctica de la prueba.
Si estando pendiente un incidente de recusación el juez o magistrado se inhibe, se suspenderá el trámite de la recusación en espera de lo que se resuelva en cuanto a la inhibición. Si ésta se declara admisible, se archivará el incidente de recusación.
Arto. 32 CPP
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Artículo 37.- Efectos. El juez o magistrado recusado no pierde su competencia sino hasta que el incidente de recusación haya sido declarado con lugar.
Artos. 22, 29, 31, 32 CPP
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Artículo 38.- Irrecurribilidad. Contra la resolución del superior jerárquico que resuelva la recusación no cabrá recurso alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada por la resolución podrá ser expresa reserva del derecho de replantar la cuestión en el recurso que quepa contra la sentencia.
Arto. 17, 385 In fineCPP
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Artículo 39.- Inhibición de fiscales. El fiscal tendrá obligación de inhibirse por cualquiera de las causas mencionadas para los jueces, con la excepción del hecho de haber sido fiscal. La víctima y las demás partes podrán plantear ante el superior inmediato del fiscal una queja en este sentido.
Arto. 32 CPP
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Artículo 40.- Secretarios. Los secretarios de los tribunales se inhibirán y podrán ser separados de la causa por los mismos motivos de inhibición y recusación señalados para los jueces y magistrados e integrantes de tribunales. Cuando en criterio del juez sea procedente, inmediatamente designará a quien deba sustituirle en su función.
Arto. 32 CPP
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Capítulo V
Del jurado

Artículo 41.- Deber de ser jurado. El jurado es la institución mediante la cual el pueblo interviene en la administración de justicia en materia penal. Está integrado por personas legas en Derecho. Todo ciudadano que satisfaga los requisitos establecidos en el presente capítulo, tiene el deber de participar, como miembro de jurado, en el ejercicio de la administración de la justicia penal.
Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como miembros de un jurado tienen el deber constitucional de ocurrir, ejercer y desempeñar la función para la cual han sido convocados.
Arto. 51 párr. 2 Cn; 12, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 121 párr. 3; 239, 293, 294, 295, 296, 299, 301, 302, 316, 317, 320, 321, 387 Inco. 4, CPP
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Artículo 42.- Obligaciones. Los jurados tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal en la audiencia de integración acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar promesa de ley;
4. Cumplir las instrucciones del juez acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el Juicio en el cual participan;
6. Examinar y juzgar con imparcialidad y probidad, y,
7. Las demás establecidas en el presente Código.
Arto. 41 CPP
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Artículo 43.- Requisitos. Son requisitos para participar como jurado los siguientes:
1. Ser nicaragüense;
2. Saber leer y escribir;
3. Ser mayor de 25 años;
1. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
5. Estar domiciliado en el territorio del municipio en que se encuentra ubicada la sede del distrito judicial
donde se realiza el proceso, salvo las excepciones legales;
6. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función y,
7. No haber participado como jurado titular o suplente en el último año.
Arto. 41 CPP
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Artículo 44.- Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de miembros del jurado, quienes gocen de inmunidad, los estudiantes o egresados o profesionales en Derecho, funcionarios judiciales, funcionarios de la Dirección de Defensores Públicos, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de Justicia, de la Policía Nacional o de instituciones penitenciarias, los miembros del Ejército Nacional y los directivos nacionales de los partidos políticos.
Tampoco podrán desempeñar esta función quienes enfrenten proceso penal o hayan sido condenados a pena de privación de libertad mediante sentencia firme, sin haber obtenido la rehabilitación.
Arto. 41 CPP
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Artículo 45.- Causas de inhibición o recusación. Son impedimentos para el ejercicio de la función de miembros del jurado, en lo aplicable, los previstos en este Código como causales de inhibición y recusación para jueces y magistrados, y el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez u otro jurado, escogido para actuar en el mismo proceso.
Arto. 32, 41 CPP
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Artículo 46.- Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como jurado:
1. Las mujeres en estado de embarazo, de lactancia materna o encargadas del cuido de infantes;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años, y,
5. Los que residan en el extranjero.
Arto. 41, 44 CPP
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Artículo 47.- Listas de candidatos a jurado. En la primera quincena del mes de noviembre de cada año, el Consejo Supremo Electoral entregará a la Corte Suprema de Justicia los listados de ciudadanos hábiles para ser candidatos a jurados correspondientes al año calendario inmediato siguiente, radicados en el municipio en que se encuentra ubicada la sede del distrito judicial de que se trate. Estos listados contendrán sus respectivos nombres, fecha de nacimiento, profesión u oficio y dirección, y en ellos se deberán incluir los ciudadanos que, durante el año inmediato siguiente, cumplirán la edad requerida.
A más tardar el 15 de enero de cada año, la Corte Suprema de Justicia remitirá a cada juez de distrito los listados de ciudadanos del municipio respectivo.
Artos. 12, 121, 293, 297 CPP
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Artículo 48.- Asignación de candidatos. Anualmente se asignará un número a cada uno de los candidatos a miembros de jurado del distrito judicial respectivo, con el propósito de organizar su posible selección en forma aleatoria para el caso concreto en que pueda intervenir.
Arto. 41, 294 CPP
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Artículo 49.- Derechos y deberes laborales. Sin perjuicio de lo dispuesto como causales de excusa para actuar como jurado en caso de trabajo de relevante interés general o de obstaculización grave del desempeño de una función, los empleadores están obligados a permitir a sus trabajadores el desempeño de la función de jurado, sin menoscabo de su salario.
El desempeño de la función del miembro de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Por el desempeño de la función de jurado, el Estado pagará al miembro una dieta en la forma prevista en el presente Código.
Arto. 41, 50, 147 CPP
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Artículo 50.- Sanciones. Los empleadores que impidan el desempeño de la función de jurado por un trabajador o lo despidan por haberla ejercido incurrirán en responsabilidad penal, sin detrimento de las responsabilidades en materia civil o laboral.
El candidato a miembro de jurado que, habiendo sido debidamente citado, injustificadamente no atienda la convocatoria o presente una excusa falsa, será sancionado con multa equivalente al doble de la dieta que habría de percibir por el cabal desempeño de su función, multa que incrementará los fondos del Poder Judicial.
En caso de reincidencia, el juez le impondrá el doble de la multa señalada en el párrafo anterior.
Las sanciones administrativas a los jurados serán impuestas sin mayor trámite por el juez que lo convocó, y serán apelables.
Arto. 41 , 49 CPP
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TÍTULO II
DE LAS ACCIONES PROCESALES
Capítulo I
Del ejercicio de la acción penal

Artículo 51.- Titularidad. La acción penal se ejercerá:
1. Por el Ministerio Público, de oficio, en los delitos de acción pública;
2. Por el Ministerio Público, previa denuncia de la víctima, en los delitos de acción pública a instancia particular;
3. Por la víctima, constituida en acusador particular o querellante, según el caso, y, (Arto. 9 CPP)
4. Por cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción pública.
En el caso de las faltas penales, el ejercicio de la acción penal se ejercerá, según el caso, por la víctima, la autoridad administrativa afectada o la Policía Nacional.
La acción civil por los daños y perjuicios provocados por el hecho que motiva el proceso penal se ejercerá ante la misma sede penal, una vez firme la resolución respectiva, en los casos y en la forma prevista en el presente Código.
Arto. 1, 10, 54, 69, 72, 75, 76, 77, 78, 81, 89, 91, 92, 109 Inco. 3; 110 Inco. 4 y 7; 226, 263, 324, 325, 338 CPP
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Artículo 52.- Obstáculos. Si el ejercicio de la acción penal depende de una condición de procedibilidad o de la resolución de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo.
En los casos en que el acusado sea un funcionario que goce de inmunidad, previo al inicio del proceso, el juez procederá conforme lo establezca la ley de la materia.
Arto. 19, 251, 333, 334, 335, 336 CPP
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Artículo 53.- Clasificación. Son delitos de acción privada, los delitos de calumnia e injurias graves.
Son delitos de acción pública a instancia particular, los delitos de violación cuando la víctima sea mayor de dieciocho años, estupro y acoso sexual.
Los delitos no incluidos en los dos párrafos anteriores, son delitos de acción pública.
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Artículo 54.- Intervención de oficio. En los delitos de acción pública a instancia particular, si la víctima es menor de dieciocho años de edad, incapaz o carece de representante legal, el Ministerio Público podrá intervenir de oficio cuando:
1. El delito sea cometido por uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por su representante legal, o,
2. Exista conflicto de intereses de éstos con la víctima.
En estos casos, el Ministerio Público podrá posteriormente ejercer la acción civil en favor de la víctima u ofendido.
Arto. 10, 51 Inco 2 e In fine; 81, 82, 89 CPP
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Capítulo II
De las Condiciones Legales del Ejercicio del Principio de Oportunidad

Artículo 55.- Manifestaciones. Son manifestaciones del principio de oportunidad las siguientes:
1. La mediación;
2. La prescindencia de la acción;
3. El acuerdo, y,
4. La suspensión condicional de la persecución
No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de delitos contra el Estado o cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República o la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza.
En todo caso, la aplicación del principio de oportunidad dejará a salvo el derecho al ejercicio de la acción civil en sede penal o civil ordinaria.
Arto. 7, 14, 56, 59, 61, 63, 72, 81, 110 Inco. 7; 226 CPP
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Artículo 56.- Mediación. La mediación procederá en:
1. Las faltas;
2. Los delitos imprudentes o culposos;
3. Los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia o intimidación, y,
4. Los delitos sancionados con penas menos graves.
Arto. 14, 72, 423 Inco. 1 (que reforma arto. 94 L.O.P.J.); CPP
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Artículo 57.- Mediación previa. En los casos en que la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación o querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado, o ante la Defensoría Pública o un facilitador de justicia en zonas rurales, acreditado por la Corte Suprema de Justicia para mediar.
La Corte Suprema de Justicia organizará el funcionamiento de los facilitadores de justicia en zonas rurales.
De lograrse acuerdo total, se deberá hacer constar en un acta que las partes someterán a la consideración del Ministerio Público, el que dentro del plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento del Ministerio Público, se tendrá por aprobado el acuerdo reparatorio.
Cuando en criterio del Ministerio Público el acuerdo sea procedente y válido, el fiscal o cualquier interesado si éste no se ha pronunciado, lo presentará al juez competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado, y con ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no correrá la prescripción de la acción penal.
Si el imputado cumple con tos compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez a solicitud de parte dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Público reanudará la persecución penal.
Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento.
Arto. 14, 58, 71, 72 CPP
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Artículo 58.- Mediación durante el proceso. Una vez iniciado el proceso penal y siempre que se trate de los casos en que el presente Código autoriza la mediación, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total, el fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez de la causa y se procederá en la forma prevista en el artículo anterior. Estos acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez a instancia de parte decretará el sobreseimiento correspondiente.
Arto. 14, 72, 155, 254 CPP
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Artículo 59.- Prescindencia de la acción penal. El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante el representante del Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho, cuando:
1. La participación en el delito objeto del principio de oportunidad sea menor que aquella cuya persecución facilita o el delito conexo que se deja de perseguir sea más leve que aquel cuya persecución facilita o cuya continuación o perpetración evita, y el acusado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos;
2. El acusado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena, o,
3. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero. En estos últimos casos podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.
Arto. 14, 72 Inco. 5, 89, 110 Inco. 1; 155, 226, 351, 353 CPP
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Artículo 60.- Procedimiento. La decisión de prescindir de la persecución penal en los casos del numeral 1 del artículo anterior es potestad exclusiva e indelegable del Fiscal General de la República. En los demás casos la decisión corresponderá a los fiscales auxiliares.
En todos los casos la decisión se hará constar en resolución fundamentada dictada por el fiscal competente, la que deberá ser presentada inmediatamente ante el juez que corresponda a fin de que éste ejerza el respectivo control de legalidad.
Una vez que el juez haya establecido la procedencia causal de la medida adoptada, se entregará copia de la decisión del Ministerio Público al beneficiado.
Arto. 14, 62, 72 Inco. 5 CPP
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Artículo 61.- Acuerdo. Iniciado el proceso, siempre que el acusado admita su responsabilidad en los hechos que se le imputan, en su beneficio y por economía procesal, el Ministerio Público y la defensa, prev
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LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS

I.- ASPECTOS GENERALES:

1.- INTRODUCCIÓN:

Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio.
De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión, acciones que encontramos normadas en los Artos. 1715 al Arto. 1829 C. y Artos 1650 al Arto. 1683 Pr.

Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro código civil y procesal civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos:
a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores.
b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño.
c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.

Estos además de los relacionados a la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al desarrollar cada uno de ellos.

Las acciones posesorias como se dijo antes, están encaminadas a la conservación y recuperación de la posesión, las que en nuestra legislación civil conocemos como interdictos y que la acción propiamente dicha, recibe el nombre de querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado, querellado.
El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente las partes (Arto. 1681 Pr.)

Nuestro procesal civil, regula siete categorías de Interdictos o acciones posesorias, siendo estas:

a) Querella de amparo: para conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
b) Querella de Restitución: para recuperar la posesión de un bien, de la cual se nos ha despojado.
c) Querella de Restablecimiento: Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubiera sido violentamente arrebatadas.
d) Querella o Denuncia de Obra Nueva: tiene como fin impedir la construcción de una obra nueva.
e) Querella o denuncia de Obra Ruinosa: cuyo objetivo es impedir o evitar que una obra ruinosa cause daño.
f) Querella de reposición de mojones: usual en los casos en que hay variaciones o destrucción de mojones de una propiedad colindante.
g) Interdictos especiales: que regulan las acciones que pueden intentarse en los casos señalados en los Artos. 1679 al 1684 C. que tienen que ver con las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y/o plantaciones.

En el desarrollo de los procesos que nacen con las acciones interdictales o posesorias hablaremos de cada uno de ellos, conceptualizándolos, y detallando los presupuestos procesales de forma y de fondo necesarios para que dichas acciones prosperen, o sea el tratamiento procesal que debe dársele a cada uno de estos interdictos.

Como se puede observar los interdictos citados difieren uno de otro, pues regulan situación jurídicas diferentes, pero todos ellos tienen en común que se tramitan en proceso sumario si es de mayor cuantía y Ordinario Verbal cuando son de menor cuantía. (Ver Arto. 1651 Pr.)

2.- CONCEPTO DE INTERDICTO O ACCION POSESORIA:

En el Derecho Romana la palabra INTERDICTO, TA: (del lat. inter, entre y dictus, dicho) se refería a la orden dada por un magistrado en un conflicto entre particulares, por la que disponía la actuación o no actuación de una de las partes.
En el Derecho Procesal se refiere a un Juicio sumario, a disposición del poseedor o tenedor de una cosa, para retenerla o recobrarla.



II.- ¿QUE ES LA POSESION? ( ES UN HECHO O UN DERECHO)

2.1.- En sentido técnico jurídico, la expresión varía en diferentes legislaciones, por lo que trataremos de dar una conceptualización más usual.
De manera general se considera que la posesión, como dominación o potestad de hecho sobre la cosa, con ánimo de señor o dueño (Corpus y Animus).
Nuestra Legislación en el Arto. 1715 C. la define como la “retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”.
Al abordar lo relativo a la naturaleza jurídica de la posesión, profundizamos más en la esencia de la posesión como un hecho y como un derecho.

¿Es un hecho o un Derecho? Veamos:

Si la posesión en un hecho o un derecho, encontramos que existen muchas corrientes que tratan de dar una explicación a este asunto, sin embargo para los fines de nuestro estudio, trataremos los más aceptados:

Savigny señala: “Que originariamente, en su principio y considerada en sí misma, la posesión en un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del hecho mismo”.

Ihering afirma de forma rotunda: “Que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido”.

Vemos que estos argumentos o principios, son recogidos en nuestro Código Civil en el Arto. 1715 C., analicémoslo:

Establece que: “la posesión es la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”, de ahí que la retención constituye el Corpus, por lo tanto es un hecho, sin embargo en los Artos. 1776, 1796,1802,1807,1808,1809,1810 y 1812 C. entre otros, encontramos los elementos que nos indican que la posesión es un derecho, por las consecuencias jurídicas que se atribuyen a ese hecho. Es decir que como lo señala Ihering, la posesión es un interés jurídicamente protegido, pues una gran cantidad de normas jurídicas están encaminadas a tutelar un derecho que nace de un hecho.

2.2- ELEMENTOS DE LA POSESION: (Corpus y Animus):

Doctrinalmente encontramos que la posesión está constituida por dos elementos: el Corpus y el Animus, los que trataremos de explicar brevemente, para una mejor comprensión del tema.

a) EL CORPUS:

En la posesión se denomina Corpus, a la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata. Esta concepción es recogida en el Arto. 1715 C.

b) EL ANIMUS:

El Animus en este caso, es la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. El animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella.
Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercarla, darle mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar, para vivienda junto con su familia, etc. (Arto. 1786 C.)


2.3.- REQUISITOS DE LA POSESION:

Nuestro Código Civil establece que la Posesión es un medio de Adquirir un bien tanto mueble como inmueble y por regla general establece los siguientes requisitos adquirirla, defenderla y recuperarla, requisitos que encontramos en los Artos. 888 y 1778 C.:

a) Buena Fe: Esta se define como algo más que la ausencia de mala fe, es una convicción positiva: la firme creencia de no obrar contra derecho, de actuar legítimamente. Es un elemento personal o individual, el análisis en torno a la posesión se debe realizar mirando al poseedor mismo. Lo contrario sería la mala fe, el dolo y el fraude. (Ver Arto. 1718 C.)

b) Pacífica: Que al momento de obtener la posesión no ha mediado la fuerza o violencia, en vías de hecho o amenazas. (Arto. 1778 C.)
c) Pública: Que se ha realizado a la vista de todos. O sea que la posesión no se ha mantenido de manera clandestina, ocultándola a los que tienen derecho a ella, esto es muy común en los bienes muebles, no así en los inmuebles, pues éstos están expuestos ante todas las personas incluidos sus dueños para hacer valer su derecho. (Arto. 1778C.)
d) Continua: Es aquella posesión que se realiza encaminada a la prescripción y que no ha sido interrumpida con alguna acción intentada por el legítimo propietario de la cosa. Nuestro Código Civil establece el requisito de mantener la posesión durante un año continuo, para hacer uso de las acciones posesorias. (Arto. 1729 C.).
e) Con ánimo de dueño: El Animus. Ya se dijo anteriormente, que el ánimo de dueño se puede apreciar por actos concretos realizados por el poseedor de la cosa, que demuestran o materializan esta intención subjetiva.
f) Con Justo Título: El justo título se clasifican entre los más usuales: constitutivo de dominio, el que da origen al dominio; el título traslativo de dominio, el que por su naturaleza sirven para transferir el dominio (compraventa, permuta, aporte de una propiedad a una sociedad, etc.); los títulos declarativos de dominio, son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o posesión preexistente, no crean ni transfieren, solo confirman una situación ya existente (las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos); los títulos de posesión, los cuales confieren derechos de posesión sobre un bien, pero que puede adquirirse el dominio a través del tiempo por la prescripción. (Arto. 1729 C.)

2.4.- SOBRE QUE RECAE LA POSESION:

El Arto. 1721 C. señala que solo pueden ser objeto de posesión: cosas y derechos ciertos, determinados y que sean susceptibles de apropiación.

La posesión supone cosas sobre las cuales se puede tener ánimo de señor o dueño, cosas susceptibles de apropiación privada. No se puede tener posesión respecto de cosas comunes a todos los hombres (la alta mar); los bienes nacionales de uso público (las calles, plazas, puentes, caminos, etc.) y en general las cosas que no están en el comercio.


III.- LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS:

3.1.- CONCEPTO:

Los Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa.
O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión.

Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es mas sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí mismas.

Nuestra Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha expresado: “Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a este protección corresponde o no, una situación de derecho”.

3.2.- QUIENES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES POSESORIAS:

De conformidad con el Arto. 1810 C. pueden Intentar las acciones Posesorias a través de interdictos o querellas, las siguientes personas:

A) El propietario o poseedor con justo título de la cosa.
B) El Arrendatario.
C) El usufructuario.
D) El usuario y el que tiene derecho de habitación.
E) El acreedor anticresista.
F) Los Sucesores universales o particulares. (Arto. 1795, 1806 y 1809 C.)
G) El comunero.

De conformidad con las voces de los Artos. 1722 y 1723 C., podemos decir que al igual que todas las personas son hábiles para poseer, con tal que tenga razón, asimismo todas ellas podrán intentar las acciones posesorias, inclusos los que no tengan razón, por medio de sus representantes.

Todos ellos son hábiles para intentar las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar y recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo.
Sin embargo, diferenciaremos que los sujetos citados en los incisos B) al G), son meros tenedores de la cosa, y si bien pueden intentar las acciones posesorias, las sentencias que contra ellos se dicte no afecta los derechos de posesión del legítimo propietario.
Esto se explica en el Arto. 1800 C. al señalar que el mero tenedor ejerce la posesión de una cosa, no como dueño, sino en lugar y en nombre del dueño. Esto es aplicable a todo el que reconoce dominio ajeno.

El Arto. 1806 C. dice: que “La acción de conservación y restitución en la posesión, pueden intentarse por el despojado o perturbado o por sus herederos o representantes no sólo contra el despojante, sino también contra su heredero o representante; o contra terceros a quienes se hubiere la cosa por cualquier título”.


3.3.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:

En base a lo expuesto en el punto anterior podemos señalar que la legitimación Activa y Pasiva o legitimación en la causa, en las Acciones Posesorias o Interdictos, se determina así: Si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate (legitimación activa), y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso (legitimación pasiva). Esto rige para cada una de las clasificaciones de las acciones posesorias.

3.4.- DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS ACCIONES POSESORIAS:

Como se ha dejado indicado las acciones posesorias estan encaminadas a conservación y recuperación de la posesión como un hecho puro y simple, no al dominio por lo que la sentencia interdictal no pasa en cosa juzgada material en lo que se refiere a la propiedad o dominio.


3.5.- CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS:

3.5.1.- QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION: (Arto. 1654 al 1656 Pr.):


3.5.1.- CONCEPTO:

Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya estamos, pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o legales. La finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado posesorio ó sea el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el animus.

3.5.2.- REQUISITOS O PRESUPUESTOS PROCESALES PARA QUE PROSPERE LA ACCION:

Además de los requisitos indispensables para la presentación de la demanda (Arto. 1021 y ss. Pr.), cuando alguien intenta sustituir el estado posesorio, realizando actos concretos claros, precisos de posesión, el poseedor debe presentar su demanda sumaria interdictal, en la que debe afirmar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos indispensables para que prospere la acción (Ver Arto. 1654 Pr.-) :

a) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita.
El Arto. 1737 C. señala prácticamente la obligación de mantenerlo en la posesión al demostrar este presupuesto.
Sin embargo cabe mencionar que la existencia de un estado posesorio de por lo menos un año es fundamental, pues de conformidad con el Arto. 1729 y 1735 C. el poseedor que la tenga por menos de un año no puede ser mantenido en ella, ni amparado o restituido judicialmente.

b) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios.
Este presupuesto es fundamental, pues deben detallarse los hechos que han dado lugar al acto perturbatorio que deberán ser probados y que puede darlo lugar a que se pida y provean medidas cautelares a favor del que tiene la posesión (Arto. 1654 parte In fine Pr. y 1733 C.)

c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios.
Este presupuesto lo encontramos en el Arto. 1807 C. que reza “La acción de conservación prescribe al año contado desde el hecho que le dio origen y la de restitución en el mismo tiempo, contando desde el hecho del despojo...”
d) Que el demandante sea el poseedor a nombre propio, que está siendo perturbado.
Este presupuesto se fundamenta en el Arto. 1778 y 1796 C. y guarda estrecha relación con el citado en el inciso a).

e) Que el demandado o querellado sea el perturbador, el que pretende sustituir la posesión del actor o querellado.
El Arto. 1806 C. establece que la acción de conservación o restitución puede intentarse no solo contra el perturbador o despojante, sino contra sus herederos, o contra cualquier otra persona a la cual se le haya transferido la cosa por cualquier título.

3.5.3.- MATRIZ PROCESAL: ( TIPO DE JUICIO ):

Como ya se dejó dicho esta acción posesoria se tramita en juicio escrito sumario si es de mayor cuantía o verbal ordinario si es de menor cuantía. (Ver el Arto. 1651 Pr.)


3.5.4- PROCEDIMIENTO: (Artos. 1651 Pr., 416, 1038, 1090, 1961, 1963 Pr.)

Si la matriz procesal es el juicio escrito sumario, por ser de mayor cuantía el procedimiento sería:

Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos, 6 días para la contestación de la demanda; 8 días para el período probatorio y 3 días para dictar la sentencia, después de concluidas las diligencias.

Si la matriz procesal es el juicio verbal ordinario, por ser de menor cuantía el procedimiento sería:

Presentación de la demanda, trámite de mediación; si no hay acuerdos 24 horas para contestar la demanda; Apertura a pruebas por 6 días con todos cargos si hubiere hechos que justificar y cuatro días para dictar la sentencia correspondiente.

El término en el emplazamiento para contestar la demanda es sin perjuicio del término especial por razón de la distancia.

Este Interdicto es calificado como Principal, pues se puede acumular con el interdicto de amojonamiento, con los especiales y con los de obra nueva.

En la tramitación de este proceso el demandado puede oponer todas las excepciones que estime conveniente, las que deberán ser resueltas en la sentencia definitiva, salvo las de ilegitimidad de personería, incompetencia de jurisdicción, finiquito, evicción, transacción, cosa juzgada y litispendencia, se deberán resolver de previo. (Arto. 1963 Pr.)

El medio de prueba idónea en esta acción posesoria es la Testifical, se admiten hasta tres testigos para cada hecho que se debe probar o justificar.
Coadyuva con este medio probatorio la Inspección Ocular en algunas ocasiones. La documental no dirime el problema pero sirve para establecer la posesión.


3.6.- INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESION: (Arto. 1657 al 1660 Pr. );

3.6.1.- CONCEPTO:

Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción. 1796 C

3.6.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION:

Además de los enumerados para el Interdicto de Amparo en la Posesión, debe agregarse el siguiente:

a) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por ignorancia.
b) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las desposesión.

Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de Restitución el querellante ha perdido la posesión.

3.6.3.- MATRIZ PROCESAL (TIPO DE JUICIO) Y PROCEDIMIENTO:

Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de Restitución.

3.7.- INTERDICTO DE RESTABLECIMIENTO: (Arto. 1961 al 1963 Pr.)

3.7.1.- CONCEPTO:

Es la acción posesoria que tiene como finalidad la restitución o restablecimiento, o sea volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto de despojo, para proteger el estado posesorio o la mera tenencia de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos constituidos, cuando ellos se han perdido por despojo violento, es decir que se ha usado la fuerza en las cosas o la intimidación en las personas. (Arto. 1734 C.)

Este interdicto como se dijo tiene como finalidad restituir las cosas al estado en que se encontraban al momento de la violencia, por lo tanto no juzga ni la posesión, ni el dominio y la sentencia que se dicta no cierra las puertas a la demanda interdictal de amparo o restitución, según sea el caso.
Al igual que en los otros interdictos, no elimina la vía ordinaria para derimir el dominio de la cosa en litigio.

Como se puede observar en este tipo de acción posesoria se amplía la legitimación activa, al mero tenedor o detentador, o sea al que tiene solo el corpus y no el animus. En este caso es aplicable lo establecido en el Arto. 1810 C.-

3.7.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION:

Lo expuesto para las Querellas de Amparo y de Restitución son aplicables a esta acción posesoria de Restablecimiento, pero debe agregarse lo siguiente:

a) Que el estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia, para lo cual debe hacer una relación circunstanciada de los hechos (fuerza en las cosas o intimidación en las personas) que ocasionaron el despojo violento de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido.
b) A diferencia de los interdictos anteriores, la acción debe interponerse dentro del plazo de seis meses, contados desde la efectiva pérdida del estado posesorio, para que pueda prosperar dicha acción. (Arto. 1812 C.)

3.7.3.- MATRIZ PROCESAL o TIPO DE JUICIO y PROCEDIMIENTO:
Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de Restitución. Inclusive las medidas cautelares necesarias encaminadas a preservación de la cosa, mientras se decide sobre la posesión o el dominio.

VI.- CONCLUSIONES:

Los Interdictos o Acciones posesorias, están encaminadas a la protección de la posesión como una presunción de propiedad, la protección se extiende a los propietario, incluso a los usurpadores, en razón que la finalidad principal no podía obtenerse si no se brinda la protección a todos o sea a propietarios y no propietarios.
Aunque en algunos casos la propiedad y la posesión se encuentran reunidas en una sola persona .

En tal sentido nuestra legislación ha seguido los principios establecidos en otras legislaciones, creando los mecanismos jurídicos para la conservación, recuperación, restitución y aseguramiento de la posesión, como se ha dejado explicado en el desarrollo de los interdictos de Amparo, Restitución y Restablecimiento, y otros que por razones metodológicas no hemos desarrollados, los que tienen como finalidad la protección posesoria del que reclama la cosa de que ha sido privado, porque le evita recurrir a la prueba del dominio, que e larga y difícil, permitiéndole en cambio, discutir como poseedor o mero tenedor y probar que la poseído durante un año completo.

El estudio de las Acciones posesorias nos ha permitido profundizar en la Naturaleza Jurídica de la Posesión y determinar que no solo es un hecho, sino un derecho, el que es tutelado por nuestra legislación civil y procesal civil, revistiendo ésta de una verdadera propiedad aparente. De ahí que el legislador no pudo menos que presumir un derecho de dominio.

Es importante el hecho de que las sentencias que se dictan en materia de acciones posesorias, no revisten el carácter de cosa juzgada material o sea que aunque se dictan sentencias definitivas, éstas solo quedan pasadas en autoridad de cosa Juzgada formal, y las mismas no pueden ser opuestas como excepción para impedir que las partes puedan hacer valer el derecho que les asista en la vía ordinaria, con acciones reivindicatorias o declarativas de dominio.

De igual manera nuestra legislación establece sanciones a los vencidos en las acciones posesorias, de tal suerte que sino cumplen primero con la resolución dictada en la misma, no se les permite intentar la acción ordinaria. Esto consideramos que exalta la importancia jurídica que reviste la posesión.
LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS

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jueves, 29 de noviembre de 2007
Gran espectativa ha creado, la esperada Sentencia que dictará la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los próximos días, sobre el Recurso de Amparo que por Inconstitucionalidad se interpuso ante el Tribunal de Apelaciones de Managua, originado por los actos de Promulgación y Públicación de la Ley No. 630, mediante la cual se reformó el Art. 11 de la 290, que representaba el fundamento legal para la creación de los CPC.

Esto ha traído consigo una crisis institucional y de confrontación entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y más recientemente el Poder Judicial. al admitir el Tribunal de Apelaciones de Managua el citado Recurso por Inconstitucionalidad, que ha generado gran polémica en todos los sectores.

La ley de Amparo, una norma de rango constitucional, en su artículo 51, establece que no procede este recurso: "Contra el proceso de formación de la Ley, su promulgación o su publicación o cualquier otro acto o resolución legislativa".-

Aquí les dejo el texto de la ley que reformó el artículo 51 de la Ley de Amparo y solo queda esperar la Resolución que dicte la C.S.J. sobre este recurso:



LEY DE REFORMA A LOS ARTICULOS 6 Y 51 DE LA LEY DE AMPARO

LEY No. 205, Aprobado el 29 de noviembre de1995

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LOS ARTICULOS 6 Y 51 DE LA LEY DE AMPARO

Artículo 1.- Se reforma el artículo 6 de la Ley de Amparo el que se leerá así:

Artículo 6.- El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una Ley, Decreto o Reglamento y en general cualquier acto normativo de rango inferior a la Constitución se oponga a lo prescrito en ella, en consecuencia no procede el recurso de inconstitucionalidad contra la Constitución y sus Reformas, excepto cuando estando en vigencia se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión y aprobación.


Artículo 2.- Se reforma el artículo 51 de la Ley de Amparo el que se leerá así:

Artículo 51.- No procede el Recurso de Amparo:

1 Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia.

2 Contra el proceso de formación de la Ley, su promulgación o su publicación o cualquier otro acto o resolución legislativa.

3 Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se haya consumado de modo irreparable.

4 Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común.

5 Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.

6 Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad.

Artículo 3.- La presente Ley será promulgada y publicada de inmediato por el Presidente de la República, quién no podrá ejercer el derecho al veto de conformidad con lo establecido por los Artículos 141, 194 y 195 de la Constitución Política de Nicaragua y se aplicará a la sustanciación y ritualidad de los recursos por inconstitucionalidad o de amparo que estuvieren en tramitación y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a Publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 205 Ley de Reforma a los Artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 142 Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicar; Por tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional.

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miércoles, 28 de noviembre de 2007
CODIGO DE COMERCIO

Estoy subiendo poco a poco los códigos de la República de Nicaragua, no solo por la utilidad que ésto representa para los abogados y estudiantes, sino para todas aquellas personas interesadas en consultar los diferentes códigos, en esta ocasión les dejo el Código de Comercio:

CODIGO DE COMERCIO , por razones de facilidad para su descarga y sobre todo para economizar el espacio en la web, les dejo el enlace a la página de GigaSize, donde deberán seguir las instrucciones para la descarga:

http://www.gigasize.com/get.php?d=mz72l10ky6d

O este otro enlace en 4Shared:

http://www.4shared.com/file/31396446/5deb09cc/CODIGO_DE_COMERCIO.html

Pronto estaré subiendo el texto completo del Código de Comercio, para aquellos que los prefieren así.-

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Publicado por ELMAGOAZ @ 5:14 AM  | CODIGOS
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Aqui les dejo un curso completo de Word XP, para aquellos abogado que todavía no dominan todas las utilidades de este programa.
Es sencillo pulsen sobre el enlace que aparece abajo, les aparecerá la pagina de GIGAZISE entonces donde dice: Enter the code below to download, introducen las tres letras que aparecen, presionan descarga o download e inmediatamente aparecer el cuadro para la descarga, seleccionan guardar archivo ,aceptar e inmediatamente comienza la descarga, com es archivo con extensión .rar, lo descomprimen con Winrar y a estudiar y practicar.-

http://www.gigasize.com/get.php?d=mftg3zhfg6f

Otro enlace en 4Shared: aquí no tienen que escribir letras antispam, una vez abierta la página de 4Shared, solo pulsan sobre "download file", después en guardar archivo y listo.

http://www.4shared.com/file/31395896/f3ea210b/CursoWordXPcompleto.html

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lunes, 26 de noviembre de 2007
JURISDICCION Y ADMINISTRACION DEL TRABAJO


INDICE

I Introducción 1
II. Jurisdicción y Competencia del poder judicial en materia laboral 2

III. Competencia 3-4
IV. Clasificación de los Conflictos del Trabajo. 4-5

V. División de los conflictos en materia laboral 6-12
VI. Competencia del Ministerio del Trabajo 13-15
VII. Direcciones generales y específicas. 15-27
VIII Competencia de otros funcionarios u órganos 27-28
IX. Conflictos de competencia entre poder Judicial y Administración del trabajo 28.

X. Diferencias y similitudes con Centroamérica del Proceso Laboral 29-38

Bibliografía- 39.

JURISDICCION Y ADMINISTRACION DEL TRABAJO

I. INTRODUCCIÓN

Se ha encontrado algunas dificultades que tiene el Derecho del Trabajo en su aplicación, fundamentalmente por no encontrarse claramente definidas sus fronteras competenciales entre el Poder Judicial y el Administración del Trabajo.
La Doctrina esta dividida en cuanto, si a la Administración del Trabajo dentro de sus funciones le corresponden facultades Competenciales y Jurisdiccionales.
Unos sostienen que la Administración del Trabajo le corresponde dentro sus funciones facultades competenciales jurisdiccionales y que no es únicamente facultad del Poder Judicial.
En algunas Legislaciones Latinoamericanas se le consideran a las actuaciones del Ministerios como meras diligencias administrativas, cómo prerrequisito procesal para llegar a la vía jurisdiccional, a sus resoluciones corno prueba calificada en la vía judicial, todo por la eficacia legal de sus resoluciones.
En las otras ciencias del Derecho están bien definidas las fronteras en cuanto a la Competencia y Jurisdicción, mas sin embargo surgen conflictos dentro del mismo Poder Judicial y que son resueltos por la autoridad competente.
Con mucha más razón esto puede darse en lo laboral, con relación al Poder Judicial y la Administración del Trabajo. En lo laboral que es una disciplina del Derecho, sensible se hace necesario contribuir a la delimitación de esa frontera.
En ningún momento se estará poniendo en tela de duda de que el Poder Judicial es el Poder del Estado encargado de Administrar Justicia, y cuya función es juzgar y ejecutar lo Juzgado.
También se ha encontrado en la práctica, deficiencias entre los trámites administrativos, que pueden causar daños irreversibles a las partes.
No se tiene establecido por ley un procedimiento Administrativo al que las partes deban de ajustarse o someterse cuando concurren ante las autoridades administrativas a someter sus asuntos, lo que crea una inseguridad jurídica, por cuanto estos procedimientos son establecidos a discreción de los inspectores del trabajo, lo que da lugar que los distintos departamentos del país no se tengan procedimientos comunes.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL EN MATERIA LABORAL

La Constitución de la República dispone que, La potestad de Administrar Justicia emana del Pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y las Leyes” (Arto. 158 C )
En cuanto a la exclusividad de la función Jurisdiccional del Estado, el Arto. 159 Cn preceptúa que las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo jugado corresponde exclusivamente al Poder Judicial.
En cuanto a la Jurisdicción en materia Laboral, la nueva Ley Procesal dispone que la potestad de jurisdicción se ejerce por los órganos Judiciales que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial (Arto. 22)
De acuerdo a esta, esos órganos son los siguientes:
La Corte Suprema de Justicia, Los Tribunales de Apelaciones, Los Juzgados de Distrito y los Jueces Locales Únicos.
Como el proceso laboral se sustenta sobre el principio de la doble instancia, estos órganos se escalonan de la siguiente manera:
Contra las Sentencias expedidas por los Juzgados Locales Civiles o de Distrito para lo Civil y Laboral por Ministerio de la ley, procede el Recurso de Apelación el que se interpone ante los juzgados que dictaron la sentencia y que será del conocimiento de los Tribunales de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Laboral de la respectiva circunscripción, o de lo Laboral en el caso exclusivo de Managua.
Los problemas de competencia entre los jueces son resueltos por el Tribunal de Apelaciones y los de los Tribunales de Apelaciones por la Corte Suprema de Justicia. Arto.
Los problemas de competencia surgidos entre el Poder Judicial y el Ministerio del Trabajo se resolverán por la Corte Suprema de Justicia Arto.1236 Pr.


III. COMPETENCIA

Para tener una idea de este tema, veamos el siguiente párrafo que pertenece a Couture “La Competencia es una medida de jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tiene competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia”
De manera que la competencia es la potestad conferida a los jueces para ejercer la función de jurisdicción en determinados casos. Si la jurisdicción es un poder de todo magistrado, la competencia sirve para delimitar ese poder.
De Buen, nos dice: sobre este tema que si bien la jurisdicción es una función indivisible del estado, la competencia es por naturaleza divisible. Se trata básicamente, añade, de un problema de distribución del trabajo motivado por el incremento de los conflictos a partir del desarrollo social.
La ley procesal del trabajo expresa que la competencia se determina por razón de territorio, materia y cuantía. Es decir, que se contemplan cuatro clases de competencia. (Artos 275, 276; 277; 278; 279 C.T.)
El Código del Trabajo en su Titulo II, Capitulo 1 Relativo a las Autoridades Laborales, en su Arto. 270 C.T., establece:
Son Autoridades Laborales:
• Los Tribunales de Apelaciones;
• Los Juzgados del Trabajo; y
• El Ministerio del Trabajo.
Las Autoridades administrativas están obligadas, dentro de las esferas de su propia competencia, a auxiliar a las autoridades judiciales. Los acuerdos ante el Ministerio del trabajo causan estado.
Del Arto. 270 C.T. se desprende que el Ministerio del Trabajo es una Autoridad Laboral, lo mismo queda claro de este precepto que la necesaria vinculación y conexiones entre la administración y la jurisdicción dan lugar a actividades de colaboración, que no es subordinación.
El Arto. 275 C.T. Los jueces del trabajo conocerán, en primera instancia, dentro de su respectiva jurisdicción, de los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico que surjan entre empleadores y trabajadores, solo entre aquellos o solo entre estos, derivados de la aplicación del Código del Trabajo, Leyes, Decretos, Reglamentos del Trabajo o de hechos íntimamente relacionados.
Conocerán además de denuncias de carácter contencioso que ocurran con el motivo de la aplicación de la ley de Seguridad Social y de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo, con facultad de aplicar las penas consiguientes.
De los Artos. 270 al 275 del C.T. se desprende toda la materia que es competencia y jurisdicción del Poder Judicial, quedando el resto de estas facultades a la Administración del Trabajo.
Con relación al párrafo primero del Arto. 275, nos queda la ardua tarea de definir lo que se entiende por Conflictos Individuales y Colectivos de carácter jurídico, ejemplificándolos en la media de lo posible, pues es desde aquí que iniciaremos la tarea propuesta de ir delimitando la frontera entre la Jurisdicción y la Administración del Trabajo en nuestra legislación.

IV. CLASIFICACION DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO:

La clasificación de los conflictos tanto individuales como colectivos en conflictos reivindicativo o económicos y de derechos, llamados también jurídicos, tienen enorme importancia, no solo para determinar su naturaleza, sino por la jurisdicción y competencia del organismo que lo resuelve, además del procedimiento de su tramitación, así como las consecuencia de su solución.
Si tratamos tanto de Conflictos individuales o colectivos de carácter económico o reivindicativo, la autoridad que conocería y resolvería seria el Ministerio del Trabajo a través de sus respectivas instancias. Para la solución de los conflictos individuales no hay un procedimiento establecido y en los Colectivos, están determinados en los Artos. 370 al 402 C.T. que corresponden a la fase inicial de conciliación, pasando por la integración del Tribunal de Huelga y concluyendo en el Arbitraje con el Laudo Arbitral.
Los acuerdos tomados en la fase conciliatoria, los del Tribunal de Huelga y los del Tribunal de Arbitraje tomados por unanimidad causan estado, no así las resoluciones tomadas por mayoría por el Tribunal de Arbitraje que pueden ser objeto de recurso de revisión.
Las resoluciones Administrativas a excepción de los acuerdos tomados por las partes ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, pueden ser revertidas total o parcialmente ante el Poder Judicial, a manera de ejemplo. Si un empleador solicita ante el Ministerio del Trabajo de que se le autorice la cancelación de Contrato de Trabajo de un dirigente sindical, y esta autoridad resuelve autorizando el despido, si el dirigente sindical recurre ante el Juez del Trabajo, este puede ordenar su reintegro y hacer efectiva dicha sentencia.
Podemos afirmar entonces que las resoluciones administrativas del Ministerio del Trabajo, no causan estado, solo constituyen prueba si así es pedido y propuesto por la parte y no es impugnable por la otra parte. Únicamente causan estado cuando estas son convenidas por las partes, pero requieren del auxilio judicial para su ejecución.
En cuanto a los Conflictos Individuales y Colectivos de carácter Jurídico, la Jurisdicción y Competencia le corresponde al Poder Judicial, a través de los Jueces de Distrito del Trabajo en Managua y León y los Jueces de Distrito o Locales de lo Civil en el resto del territorio nacional en primera instancia y en segunda instancia los respectivos Tribunales de Apelaciones de las distintas circunscripciones en que esta dividido Jurisdiccionalmente el Poder Judicial. El procedimiento es el Juicio Sumario Verbal, caben los Remedios y Recursos, los remedios como el de reposición o reforma, de aclaración y ampliación y los Recursos tales como los de Apelación y el de Hecho Arto. 348 incos. a y b respectivamente, causando efectos de cosa Juzgada las dictadas por esta ultima instancia, pero no constituyen Jurisprudencia por la falta de un único Tribunal, como en el caso del extinto Tribunal Superior del Trabajo. Estas Sentencias son ejecutables y se denominan como doctrina judicial.
De este primer paso que hemos dado en la búsqueda de la delimitación de esta frontera, nos queda claro que entre la jurisdicción y la administración del trabajo existe una colaboración, por cuanto la administración del trabajo conoce y resuelve en la vía administrativa, pero sus resoluciones no causan estado, pues las partes pueden si no están de acuerdo por lo resuelto en esa instancia, recurrir a la jurisdicción a entablar nuevamente su acción, impugnando la dictada por la instancia administrativa.
Iremos entonces en la búsqueda de las definiciones mas claras con respecto a los distintos tipos de conflictos que se suscitan en el mundo del trabajo.




V. DIVISIÓN DE LOS CONFLICTOS EN MATERIA LABORAL:



Tratan de incumplimientos o incorrecta interpretación de una norma legal o con-
a.- De carácter Jurídico vencional.


A.- Conflictos Individuales Nacen del interés individual de los traba-
jadores y empleadores por crear norma--
b.- De carácter Económico tivas que beneficien sus propios intere--
ses en la esfera laboral.


Cualquier conflicto que surja de la aplicación
de la norma tiene afectación a los grupos y no
a los individuos
a.- De carácter jurídico





B.- Conflictos Colectivos

Cuando se plantea l interpretación o aplica-
ción de un derecho adquirido y es de interés
b.- De carácter Económico. De los grupos y puede ser defendido por es
te.





A) CONFLICTO ENTRE UNO O VARIOS EMPLEADORES Y UNO O VARIOS SINDICATOS O GRUPOS DE TRABAJADORES
Es el que surge por la interpretación, aplicación de la ley, del convenio colectivo, reglamento interno de trabajo, o por el incumplimiento de un Convenio colectivo, aplicación incorrecta del reglamento interno, o por la aplicación de una medida disciplinaria extrema que no corresponde con la falta cometida por el trabajador o no se encuentra en el reglamento interno contemplada la falta ni la sanción, por la solicitud de disolución de un sindicato entre otros, estos conflictos se observan en todos los sectores económicos:
Siempre es recomendable, sin animo de limitar la potestad de dirección que le corresponde al empresario, que antes de tomar una decisión que se prevea que puede causar conflicto, consultarla bien con los asesores y de ser posible con las autoridades laborales a fin de que no quepa duda que estamos decidiendo lo que legalmente corresponde.
También en todos los tiempos, ha sido recomendable el uso de la consulta con los trabajadores o sus representantes como un mecanismo facilitador de la implementación de las decisiones.
A este apartado hay que ponerle mucho cuidado, en la toma de decisiones, pues según se desprende de la práctica profesional, que la mayor parte de los conflictos provienen de la toma de decisiones en materia de este bloque.

B) CONFLICTOS INTERSINDICALES
Estos conflictos si suelen darse frecuentemente. Tal es el caso de las controversias para obtener la calidad de sindicato más representativo en un centro de trabajo, o las disputas de dos juntas directivas por la legitimidad y titularidad de un sindicato. Estos conflictos se observan comúnmente en los ingenios azucareros, empresas de zona francas entre otras, por la existencia de varios sindicatos de distintas ideologías y por ende de distintas centrales sindicales.

En Nicaragua existen las siguientes organizaciones sindicales más representativas que se identifican con las siguientes corrientes ideológicas:
1) Central Sandinista de Trabajadores (C.S.T.) de orientación sandinista.
2) Asociación de Trabajadores de la educación (ANDEN) de orientación sandinista, es la mas antigua en este sector y la mas representativa.
3) Asociación de trabajadores de la salud (FETSALUD) de orientación sandinista, es la más antigua y la más representativa en este sector.
4) Unión Nacional de Empleados (UNE) de orientación sandinista.
5) Asociación de trabajadores del campo (A.T.C.) de orientación sandinista.
6) Central de trabajadores de Nicaragua (C.T.N.) de orientación cristiana.
7) Central de Trabajadores de Nicaragua Independientes (C.T.N.I) de orientación social cristina
8) Central de acción y unidad sindical (CAUS) originalmente de orientación comunista.
9) Central de unidad sindical (CUS) de orientación social demócrata.
1O) Confederación General del Trabajo (C.G.T.) de orientación socialista, es la mas antigua y mas representativa en el sector de la construcción, sector donde impulsa su actividad organizativa sindical.

Existen otras organización sindicales pero estas son las mas representativas.
C) CONFLICTOS ENTRE TRABAJADORES
Son los que se suscitan entre trabajadores de una misma empresa o institución en ocasión de los derechos de preferencia, antigüedad y ascensos. La antigüedad siempre ha sido un criterio importante en el marco de las relaciones de trabajo y así ha sido recomendado por la doctrina, y acordado por las partes en la convención colectiva, el uso de la antigüedad, como parámetro para el otorgamiento de benéficos socioeconómicos, ascensos, o para la exclusión de medidas en casos de despido colectivos por razones económica, caso fortuito o fuerza mayor. En lo que hace a los despidos colectivos, este tipo de conflictos se da fundamentalmente cuando se aplica algún plan de conversión en la empresa y se acuerda que se asegurara estabilidad preferentemente a los trabajadores más antiguos.
Este tipo de conflictos se comenzó a dar y se generalizo en la década de los 90 en el Gobierno de la Presidente Violeta Barrios de Chamorro cuando se comenzaron a implementar los planes de conversión ocupacional y los últimos conocido de esta década fue el conflicto surgido en la alcaldía de Managua, donde muchos trabajadores invocaban la antigüedad como criterio para ser excluidos de la lista de los despedidos.

D) CONFLICTO ENTRE LOS SINDICATOS Y SUS AGREMIADOS
Son los que se originan entre sindicatos y sus agremiados, con motivo de la aplicación de las cláusulas de preferencia y exclusión o de las disposiciones estatutarias. Los que más se han presentado en Nicaragua son con respecto a la destitución de sus dirigentes y la existencia de dos o más junta directivas de un mismo sindicato planteándose el conflicto de cual es la que goza de personería y por lo tanto del fuero sindical.
Este conflicto se presenta también cuando existen dos o más organizaciones sindicales en una misma empresa o industria y surgen entre estas conflictos de representación, viéndose involucrados los trabajadores para la definición de la representación de estas organizaciones. Se da también cuando la organización sindical en sus estatutos, establece obligaciones y derechos que deben cumplir o ejercitar unos frentes a los otros. El incumplimiento de los mismos, puede generar esta clase de conflictos.
El otro conflicto se origina por la impugnación de uno o más afiliados con respecto a la legalidad o ilegalidad de la elección de los miembros de la junta directiva del sindicato.

E) LOS CONFLICTOS INTER PATRONALES
En la legislación, pueden darse estos conflictos, ejemplo, en la transferencia de un centro de trabajo o empresa, cuando el adquirente y el que transfiere se imputan mutuamente la responsabilidad por el pago de beneficios sociales de los trabajadores. Mario de la Cueva, si bien le resta importancia a esta clase de conflictos, por su escasa frecuencia, pero conviene en que la legislación debe contemplarlos.
El caso mas reciente es el conflicto que se dio entre Telcor Y Correos y los trabajadores, el que se origina por que los trabajadores le reclaman a Correos el pago de un pasivo laboral que se origina de un convenio colectivo y Correos sostiene que no se los debe, que es Telcor quien a su vez también niega ser el deudor del pasivo.
Correos de Nicaragua antes de constituirse como empresa, era una dirección general del Instituto de Telecomunicaciones y Correos (Telcor) el que fue suscrito en ese entonces por la Telcor con las federaciones a las que estaban afiliados todos los sindicatos de Telcor, en el año de con una vigencia de dos años la que concluía el día Por disposición legal con fecha se constituye la Empresa Correos de Nicaragua estando vigente el convenio en mención el que contenía una cláusula de indemnización por años de servicios equivalente a un mes de salario por año trabajado hasta un máximo de ocho años. Tanto en la Escritura de Constitución como en la escritura numero tal de sustitución a la empresa Correos de Nicaragua, no le trasladan el pasivo laboral, sino que se lo reserva Telcor.
La Empresa Correos de Nicaragua implementa el Convenio Colectivo suscrito entre Telcor Y las Federación con fecha, hasta la fecha de su vencimiento que fue el día con fecha del año de 1995 Telcor suscribe un nuevo convenio colectivo con las Federación Enrique Smith Cuadra y FITRATELCOR donde no participa correos de Nicaragua, ni en la negociación ni en la suscripción, con una vigencia de dos años. Con fecha de mil novecientos noventa y siete, la autoridades administrativas de Correos de Nicaragua, unilateralmente , ponen en aplicación unas disposiciones administrativa que contienen un abanico de prestaciones laborales para sus trabajadores, las que son rechazadas por los trabajadores quienes invocan que a ellos les es aplicable el Convenio suscrito por Telcor, por lo que se procede por parte de los trabajadores a demandar a Correos de Nicaragua por incumplimiento del Convenio Colectivo suscrito entre Telcor y las Federaciones Enrique Smith Cuadra y FITRATELCOR en tal fecha. Ante la demanda se procede a buscar conversaciones con Telcor quien niega la obligación, y correos de nicaragua tampoco la asume, lo que ha generado un conflicto entre dos empresas.

F) DE LOS CONFLICTOS ENTRE SINDICATOS Y EL ESTADO.
En nuestro medio estos conflictos también son frecuentes, tal el caso de las controversias surgidas en el ámbito del registro por parte del Ministerio del Trabajo, de las organizaciones sindicales, así mismo por las limitaciones al ejercicio de la negociación colectiva y al derecho de huelga, por la autorización arbitraria de despidos de dirigentes protegidos por el fuero sindical, o protegidos por fueros especiales, Igualmente, estos conflictos, no son raros cuando los gobiernos legislan en detrimento de los derechos de los trabajadores.

G) DE LOS CONFLICTOS ENTRE TRABAJADORES O EMPLEADORES Y TERCEROS
En la legislación, se generan relaciones con ocasión del trabajo entre empleadores o trabajadores y tercero, luego, es posible la existencia de conflictos como consecuencias de dichas relaciones. Como ejemplo podemos citar, los conflictos suscitados entre los trabajadores y los empleadores con las clínicas provisionales por la reducción de los servicios de salud que por derecho constitucional le corresponde prestar al INSS, y que le fueron concesionadas a particulares y que se presta a través de las Clínicas Provisionales, y los que se originaron al privatizar el Estado el sistema de pensiones, por el incremento de la cotización obrera para tener derecho a las prestaciones de seguridad social, al cual los trabajadores se opusieron, la aprobación de la tabla de salario mínimo que no fue aprobada por las organización sindicales mas representativas y los que se originan por las alza en las tarifas de los servicios públicos.


H) DENUNCIAS DE CARÁCTER CONTENCIOSO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Estas denuncias están relacionadas con la violación o incumplimiento de las prestaciones de seguridad social que se originan por la relación laboral por los daños que se causen al asegurado por la negligencia en la prestación de los servicios por parte de los concesionarios, entre otras podemos señalar, la fijación y pago de las indemnizaciones por riesgos profesionales; fijación de pensiones de jubilación en función del numero de las cotizaciones y las relativas a la negación del derecho de la atención medica y de subsidio por enfermedad, por falta de la entrega de las cotizaciones del empleador al INSS, y por los daños causados por los concesionarios.
De estas definiciones nos queda claro lo siguiente:
Que la Jurisdicción Laboral, tiene como única función la solución de contiendas o litigios de carácter jurídico, en materia de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social. Arto.275 C.T.
La Jurisdicción Laboral, ostenta de modo exclusivo la potestad de dirimir cuantos conflictos Individuales derivados de la aplicación del Código del Trabajo, leyes, decretos, reglamentos del Trabajo o de hechos íntimamente relacionados que se originen. Arto. 275 C.T.
De los conflictos Colectivos de carácter jurídico que surjan entre empleadores y trabajadores, solo entre aquellos o solo entre estos, derivados de la aplicación del Código del Trabajo, leyes, decretos, reglamentos del Trabajo o de hechos íntimamente relacionados Arto. 243 C.T.
En los restantes pleitos o litigios, se da una colaboración entre la Jurisdicción Labora y la Administración del Trabajo, como veremos mas adelante.
En todos los otros casos que se originen por incumplimiento de las leyes y disposiciones de carácter social que no se tenga un procedimiento establecido en la ley de la materia, pero que tenga relación con la materia.

Los Jueces y Tribunales del trabajo conocerán en primera y segunda instancia:
1) De los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico
2) De los asuntos que por razón de su competencia hayan sido del conocimiento de la administración del trabajo y que constituyen prerrequisito para poder ser del conocimiento de la jurisdicción laboral (autorización de rescisión de contratos de trabajo o relación de trabajo por causa justa imputable al trabajador o al empleador según sea el caso (arto. 48 C.T).
3) De los Recursos: a) de Apelación y de Hecho. (348 Inco. a C.T.)
4) De los Remedios: a) De Reforma o Reposición. b) De Aclaración.
5)) De Revisión. (del Laudo Arbitral).
6) De Carácter Económicos:
Son de carácter económico, por que se da entre grupos considerados como unidades. Es económico porque se origina en la aspiración de establecer nuevas condiciones de trabajo, mediante la negociación por parte de trabajadores o sus representantes y un empleador u organizaciones de empleadores que le favorezcan a sus intereses.
La Autoridad competente para conocer y resolver estos conflictos es la Administración del Trabajo.
El procedimiento para la solución de estos conflictos esta contemplado en nuestra Legislación Laboral (Artos. 370 al 402.C.T.)


VI. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
En cuanto a la competencia del Ministerio del trabajo se considera oportuno hacer las siguientes reflexiones con el ánimo de contribuir a sus nobles objetivos.
Se le presentan nuevos retos a Nicaragua como nación, los que hay que enfrentarlos como gobierno de manera integral, en donde cada institución tiene que jugar su rol, con el ánimo de minimizar los impactos, de estos fenómenos a los sectores que esta dirigido su que hacer institucional.
En lo que hace al Ministerio del Trabajo, se hace necesario infundir en sus funcionarios y empleados, una cultura de justicia, de sometimiento al estado de derecho en sus actuaciones no importando quien sea el destinatario de los servicios, de lo que significa ser un servidor publico, no importando las condiciones en que presten nuestros servicios, de que es una obligación el de contribuir al fortalecimiento del estado de derecho, que en sus actuaciones no deben nunca situarse por encima de la ley, lo necesario de disponer sus conocimiento y experiencias para resolver de manera mas justa y prontamente las reclamaciones que se les presenta de parte de los usuarios de sus servicios, la importación de combatir la corrupción para nuestro pueblo, por que el elemento humano en la administración de justicia administrativa es mas determinante que las limitaciones o extremos que le puede servir la ley para prestar sus servicios.

V.1) Funciones Jurídica de la Administración del Trabajo:
En la medida que se ha venido reconociendo el Derecho del Trabajo en las Sociedades, este ha venido logrando autonomía dentro del orden jurídico.
La Administración del Trabajo, en cuanto a sus funciones esta orientada a preservar la paz laboral, mediante la puesta en practica de mecanismo de solución de conflicto individual o colectivo, de un plan inspectivo eficiente dirigido a garantizar el cumplimiento de la legislación laboral, la promoción oportuna de la capacitación tanto de empleadores como de trabajadores,
La administración del trabajo, por su relación directa con los factores de la producción, que conforman la mayor parte de la población activa del país, el legislador le ha venido otorgando una serie de funciones y de competencias para contribuir a garantizar la paz laboral y por ende el crecimiento económico del país.
Según la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Funcionamiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento, publicada, la primera en la Gaceta Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998, en su Arto. 13 establece que cada Ministerio en el Ámbito de su Competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
Dispone el Arto. 27 de la referida ley que al Ministerio del trabajo le corresponde las funciones siguientes:
A) Proponer al Presidente de la República, coordinar y ejecutar la política del estado en materia laboral, de cooperativas, de empleos, salarios, higiene y seguridad ocupacional y de capacitación de la fuerza de trabajos.
B) Ejercer, ejecutar, cumplir las funciones, atribuciones y obligaciones que le confiere y establecer la legislación Laboral, la Constitución Política y los compromiso Internacionales suscritos por Nicaragua y vigente en materia laboral y sindical, particularmente las normas y convenios internacionales del la OIT.
C) Formular, en coordinación con las entidades pertinente, las norma relativas a las condiciones de seguridad, higiene salud ocupacional y supervisar su aplicación en los centro de trabajos.
D) Administrar y dirigir el régimen de autorizaciones y registro de las asociaciones laborales y las cooperativas y supervisar su funcionamiento de acuerdo a los regímenes legales.
E) Intervenir en la solución de conflictos laborales a través de las negociaciones, conciliación, arbitraje o cualquier otro procedimiento establecido por la ley.
F) Formular la política de formación técnica y capacitación continua a la fuerza laboral
G) Brindar Asesoría legal gratuita a los trabajadores involucrados en conflictos laborales individuales o colectivos y promover programas de capacitación a trabajadores y empleadores sobre los derechos, deberes, normas y procedimiento en la materia de su competencia.
H) Proporcionar a los empleadores procedimiento para la organización científica del trabajo y los salarios.
I) Dirigir estudios e investigaciones especificas en al campo laboral.
J) En coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, formular y proponer políticas y normas sobre ocupación y remuneración para la formación de un sistema de servicio civil.

El Reglamento de la Ley 290 dispone en sus artículos:
Arto. 230 Estructura. Para el adecuado funcionamiento, el Ministerio del Trabajo se estructura en:
En el presente estudio me remitiré a la Competencia que se confiere a la Dirección General de Relaciones Laborales y de la Dirección General de Inspección del Trabajo, a la Dirección de Inspección Infantil y la Dirección de Higiene y Seguridad que son las que esta íntimamente relacionadas con el presente trabajo.

VII. DIRECCIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS

A) DIRECCIÓN GENERAL.
Correspondiente a la Dirección General de Relaciones Laborales en su arto. 233:
1) Fomentar, armonizar y velar por el cumplimiento de las relaciones laborales en todo el ámbito nacional.
2) Fomentar y facilitar la negociación colectiva voluntaria de organizaciones libres, independientes y respectivas de los empleadores y trabajadores, sirviendo en la mediación de los conflictos socios laborales. Garantizar el ejercicio libre y pluralista de la libertad sindical y el derecho de asociación.
3) Adoptar medidas apropiadas y necesarias para que las organizaciones respectivas de empleadores y trabajadores sean reconocidas a los efectos de la negociación colectiva.
4) Ejecutar la política de conciliación individual y asistencia jurídica, manteniendo una política de adecuación de la norma laboral con la problemática y la realidad contingente del país.
5) Realizar estudios y propuestas en torno a las posibilidades reales de hacer compatible a la legislación laboral con el espíritu de los tratados, convenios y recomendaciones de Organización internacional del Trabajo.




B) DIRECCIÓN DE CONCILIACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Correspondiente a esta dirección (Art. 234):
1. Tener a disposición de empleadores y trabajadores, mecanismos de conciliación y mediación para la solución de conflictos socio económico y jurídico, sean estos individuales o colectivos que pudieran surgir con ocasión la relación laboral.
Esta debe de ser una dirección especializada en el uso y manejo oportuno de los medios alternos de solución de conflicto, teniéndose como tales la conciliación, mediación y arbitraje.
Debe de tenerse un profundo conocimiento de toda la legislación laboral, entendiéndose como tal (Los derechos y garantías constitucionales en materia laboral; el contenido de las normas Internacionales en materia laboral, como los convenios, recomendaciones, tratados, declaraciones acuerdos interministeriales de Ministros del Trabajo, las disposiciones contenidas en el código del trabajo, el contenido de la convención colectiva, reglamento interno de trabajo, entre otros, los que deben de ser objeto de un minucioso estudio por este personal y de sus superiores inmediatos para poder intervenir con certeza en los conflictos, poder evacuar correcta y oportunamente las consultas que les hagan las partes en la negociación del conflicto. Lo mismo es de interés llevar un registro de la forma en que se han solucionado otros conflictos en el campo nacional y ser objeto de estudio.
No se debe de estar únicamente preparado para la negociación colectiva voluntaria, que es lo que usualmente hace esta dirección. Debe de analizarse los conflictos existentes aunque no hayan llegado a su conocimiento, tener preparada una estrategia para el momento en que les toque intervenir en el conflicto.

2. Lograr que los conflictos colectivos de carácter económico social se resuelvan de manera concertada mediante la suscripción o revisión de convenio colectivo.
A los funcionarios de esta dirección le corresponde en primer lugar intervenir en la primera etapa del conflicto colectivo de carácter económico social, que es la etapa conciliatoria del conflicto, buscando como solucionarlo, deberá celebrar tantas cesiones como fueren necesarias en el termino de quince días prorrogables por ocho días mas, para buscar como las partes lleguen a acuerdos, todos los días son hábiles, si llegan a acuerdos se acaba el conflicto y si se fracasa en la fase conciliatoria, se da por agotada esta instancia y se pasa a la integración de tribunal de huelga en la que pueden integrarse con funcionarios de esta dirección que es lo mas correcto o cualquier otro funcionario que designe el Ministro del Trabajo para que lo presida.
El Tribunal de huelga esta integrado por un funcionario nombrado directamente por el Ministro del Trabajo, quien tiene como función inicial de nombrar al secretario que fungirá para ese tribunal y posteriormente notificar a las partes en conflicto debidamente acreditados en el tramite conciliatorio, para que en un termino de 24 horas le presenten un listado de cinco miembros por cada una de las partes en conflicto, de los cuales va a descartar a dos quedando así integrado el tribunal con representantes de las partes en conflicto como lo dispone el arto. 385 C.T Es un tribunal colegiado, sus decisiones son tomadas de manera colegiada, constituye la segunda instancia que tiene competencia para entrar a conocer del conflicto dentro de sus facultades esta:
a) Programar tres días hábiles de negociaciones, pudiendo prorrogarlo, dentro de ese periodo pueden ponerle fin al conflicto, si así lo acuerda por unanimidad sus miembros, no así por mayorías, pues no les esta conferida la facultad de resolver.
b) No habiendo llegado a acuerdo los miembros del tribunal con respecto al conflicto planteado en las cesiones celebradas con ese fin, convocar a asamblea general a los trabajadores para que decidan si aceptan la propuesta del empleador, o si se van a la huelga o prefieren irse por el Arbitraje, si no aceptan la propuesta del empleador y rechazan el arbitraje y se deciden por la huelga, el presidente del tribunal procede a declarar legal la huelga y a disponer las medidas pertinentes para garantizar la realización de la misma sin que se cause perjuicio a los trabajadores, la población o a la empresa, todo en virtud de lo que dispone el arto. 388 C.T., sin que estas medidas constituyan una lesión al contenido esencial de la huelga, que la caracteriza, la distingue y la identifica.
c) Dentro de los treinta días que los trabajadores estén en huelga, el tribunal puede seguir buscando la solución del conflicto y puede llegar a acuerdos para ponerle fin al conflicto, pero si transcurre los treinta días en huelga y no se llega a acuerdos, se proveerá de mero derecho la suspensión de la huelga y el sometimiento del caso a arbitraje obligatorio remitiendo todas las diligencias al Ministro del Trabajo para que designe al Presidente del Tribunal de Arbitraje, quedando desde este momento agotada su competencia. El no acatar por parte de los trabajadores la suspensión de la huelga y el de reanudar sus labores constituyen un abandono de trabajo.
Durante se este ejerciendo el derecho legal de huelga, se encuentra limitada la facultad de dirección del empleador, no puede contratar personal para sustituir a los trabajadores huelguitas, no puede cerrar la empresa, lo que no significa que libera al trabajador a hacer cualquier cosa sin que le cause responsabilidad alguna, debe de permitir que los trabajadores que no están en huelga puedan laborar, no se puede causar mas daños que los propios del ejercicio legal de la huelga, pues el hecho de estar ejerciendo un derecho legal, no le permite al trabajador violentar los derechos de los demás, el ejercicio del derecho de huelga no libera al trabajador del cumplimiento de sus obligaciones legales y disciplinarias, su incumplimiento puede dar lugar a sanciones disciplinarias que puede concluir hasta en el despido por causa justas imputables al trabajador, pues durante el ejercicio del derecho de huelga tienen eficacia todas las causales de despido establecidas en la ley, el ejercicio del derecho legal de la huelga no le permite al trabajador dañar intencionalmente la maquinaria propiedad de la empresa, agredir al empleador, a sus compañero de trabajo, pues no hay que perder de vista que la huelga constituye únicamente la suspensión temporal de la prestación del servicio, que el resto de las obligaciones por parte de los trabajadores no han perdido vigencia. Durante se esta ejerciendo el derecho legal de la huelga el Ministerio del trabajo no pierde, no disminuye su competencia, en el control con respecto al cumplimiento por las partes en conflicto de la legislación laboral, los inspectores pueden desarrollar sus funciones inspectivas, si los trabajadores han hecho un uso abusivo del derecho de huelga pueden conocer y autorizar las solicitudes de despidos hechas por el empleador por faltas cometidas por los trabajadores en huelga, debe de fiscalizarse por parte del inspector del trabajo que los trabajadores no crucen la frontera de la huelga a la toma de la empresa lo que es ilegal según dispone el arto. 244 parte infine, C.T.
Finalmente el Tribunal de Arbitraje que entra a resolver el conflicto. De cumplirse con los plazos y términos establecidas en la ley, se puede decir que para la solución del conflicto agotando todas las instancias con sus plazos no debe de transcurrir más de días. Todas estas instancias son de composición tripartita.
En cuanto a la solución de los conflictos colectivos de carácter económico social, se debe de tener presente que la única competencia que tienen los funcionarios de conciliación es buscar el acuerdo concertado entre las partes, pero de ninguna manera emitir una resolución resolviendo el conflicto de tal o cual manera, pues las única formas en que se pueden resolver los conflictos de carácter económico social, son en primer lugar por acuerdo entres las partes, el que puede darse en el tramite de conciliación; o en cualquier instancia del conflicto, por desistimiento de la parte actora (que puede ser el empleador, los trabajadores o sus representantes), o por allanamiento de la parte demandad, que al igual pueden ser el empleador , los trabajadores o sus representantes, por resolución unánime de los miembros del tribunal de huelga o por resolución de los miembros del tribunal de arbitraje que es al final la instancia que entra a conocer del conflicto para ponerle fin.
De lo anterior concluimos que las únicas autoridades que tiene competencia para emitir resoluciones son el Tribunal de Huelga, que es un tribunal de composición tripartita y sus resoluciones deben de dictarse con el voto unánime de todos sus miembros para tener eficacia, sea para declarar resuelto el conflicto, declarar la legalidad de la huelga, declarar una vez transcurrido los 30 días en huelga sin que se haya solucionado el conflicto, la suspensión de la huelga y ordenar la reanudación de las labores en la empresa en huelga. Sobre estas resoluciones tomadas por unanimidad, no cabe recurso alguno. El tribunal de arbitraje que puede llegar a conocer del conflicto de manera voluntaria en cualquier estado del conflicto y obligatoria una vez transcurrido los treinta días en huelga sin que se haya resuelto el conflicto.
En este caso si el Tribunal de Arbitraje resuelve por unanimidad de sus miembros, no cabe recurso alguno, solo cabe el recurso de revisión, cuando el o los acuerdos fueron tomados por mayoría.
Cuando se entre a conocer del conflicto por que las partes hayan ejercido su derecho, por una parte el sindicato presentando su pliego de peticiones Arto. 235 C.T., y por otra parte el empleador presentando su petición de revisión del convenio existente en la empresa, invocando causas económicas, Arto 240. C.T. debe de entrarse a conocer primero de la revisión, por cuanto no se puede iniciar una negociación de un pliego de peticiones existiendo convenio suscrito, cuando el empleador justifica su imposibilidad por razones económicas, pues la obligación legal de negociar una convención colectiva, que establece el arto. 238 C.T. esta en dependencia también de las posibilidades económicas de la empresa o empleador en su caso en dependencia de la forma de propiedad de la empresa, ya que si en ese momento la negociación pone en riesgo la estabilidad económica de la empresa y por ende la de los trabajadores, el derecho protegido predominante en ese momento es el derecho de estabilidad en el empleo, pasando a un segundo plano el de la negociación colectiva, máxime cuando ya existe un convenio en la empresa y que por virtud del arto 236 C.T. se tienen sus cláusulas incorporadas al contrato individual de trabajo de cada uno de íos trabajadores sean estos o no afiliados al sindicato suscriptor’ por disposición del arto. 237 C.T., en este caso lo que se esta protegiendo es el derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que cabe primero es comprobar la imposibilidad económica invocada por el empleador, de confirmarse y aceptarse, se puede entrar a negociar en primera instancia la suspensión temporal parcial o total de las cláusulas mas onerosas, buscando se acuerde la prorroga de aquellas que no causen erogaciones económicas, tales como las administrativas, las sindicales, y aquellas que están vinculadas al desarrollo del trabajo, como por ejemplo, los uniformes, el transporte, entre otros.
Cuando el conflicto se de por la tutela de varios derechos de igual o superior rango de manera simultanea, y dentro de ellos este el derecho a la estabilidad en el empleo, cabra preguntarse cual se priorizara, la repuesta salta a la vista, que tiene que ser el derecho a la estabilidad en el empleo, pues si se pone en riesgo el empleo y este se pierde, se pierden los demás derechos que nacen, se adquieren por la relación misma.
Siempre hay que tener presente, que la pretensión de ejercer un derecho laboral de rango constitucional, en ningún momento puede su aplicación lesionar otro derecho de inferior, igual o superior rango, por ejemplo el derecho a la negociación colectiva no puede atentar en contra el derecho al empleo, a su estabilidad laboral.
Las autoridades laborales frente a todo el corolario de derechos laborales con rango constitucional deben de reconocerle preeminencia al derecho a al empleo, a su estabilidad, reconocerle en orden de preeminencia el primer lugar.
Cuando se esta frente al derecho del empleo, a la estabilidad laboral, el ejercicio de los derechos colectivos ceden ante el ejercicio del derecho individual al empleo, a la estabilidad laboral, del cual es titular cada uno de los trabajadores, pues el ejercicio de un derecho colectivo no puede llevar implícito la renuncia al derecho al empleo y a la estabilidad de los trabajadores.
Si bien es cierto que los titulares de la negociación colectiva son los sindicatos, a estos se les ha conferido poder para buscar mejores condiciones de trabajo, no para poner en riesgo o disponer del empleo de los trabajadores de la empresa.
Las autoridades laborales, al momento de encontrarse frente a un conflicto donde están en litis la aplicación simultanea de varios derechos laborales, al momento de definirse cual tutelar, debe de proteger en premier lugar el derecho al trabajo, (Arto. 80 Cn ) y a su estabilidad ( Arto. 82 Inco. 6 Cn.).

3. Analizar, aprobar y registrar los contratos colectivos;
Debemos entender que estas diligencias administrativas consisten:
a) La de analizar, el contenido del convenio colectivo, que no se aleje de sus objetivos, que su redacción quede clara para evitar conflictos innecesarios, que su contenido no se aleje de la materia de la convención colectiva; la segunda.
b) La de aprobación consiste únicamente en cuidar que lo acordado por las partes no contravenga la legislación vigente, que no se restrinjan las garantías mínimas establecidas en la legislación laboral pero en ningún momento consiste esta diligencia un acto constitutivo, ni declarativo con respecto al nacimiento y eficacia de la convención o contrato colectivo que corresponde únicamente a sus titulares, que son por parte de los trabajadores a los sindicatos Arto208 inco. b) C.T. y por parte de las empresas, a los empleadores Arto. 328 C.T.
En esta materia es oportuno dejar sentado que los único que pueden acordar y aprobar una convención colectiva son las partes, que unilateralmente el conciliador no puede detener los efectos de una convención colectiva concertada entre el empleador y la organización sindical, no puede el conciliador, ni ninguna autoridad administrativa, suspender la aplicación o dejar sin efecto una convención colectiva, pues esta facultad es privativa de las partes, empleador y sindicato y resolver le competería al Juez del trabajo por constituir un conflicto de carácter jurídico.
En cuanto al registro, nos referimos al acto meramente formal de homologación para efecto de poder exigir su cumplimiento y que sea objeto de fiscalización por parte de los inspectores del trabajo.

4. Brindar Accesoria Gratuita a los Trabajadores en la vía Judicial.
Esta es una instancia que juega dos roles, una conciliatoria que juega un papel muy importante por cuanto busca la forma de que las parte resuelvan sus diferencias sin tener que acudir a un juicio, le es atribuida la competencia para conciliar en cualquier materia siempre de índole laboral, no tiene ninguna limitación funcional en esa materia, viene a constituir la primera instancia para la búsqueda de la solución de los conflictos individuales, el primer colador dentro de la vía administrativa.
El segundo rol consiste en asesorar de manera gratuita al o a los trabajador o representarlo en juicio entablando las acciones legales que correspondan, ante las autoridades laborales jurisdiccionales en todas sus instancias hasta obtener sentencia definitiva, como su apoderado verbal judicial con la responsabilidad que conlleva tal carácter.

C) DIRECCIÓN DE ASOCIACIÓN SINDICAL.
Correspondiente a esta dirección, (Arto. 235):
1) Otorgar personalidad jurídica a las asociaciones sindicales de empleadores y trabajadores, mediante procedimientos de ley, para lo cual lleva registro y control.
Esta facultad se traduce únicamente, en registrar el nacimiento de las organizaciones sindicales de trabajadores o de empleadores sin mas requisitos que la presentación del acta constitutiva y los estatutos, pudiendo únicamente negarla por que se haya incurrido en las causales establecidas en el arto. 213 C.T., no constituyendo la negativa del registro, un impedimento para que tanto los trabajadores o sus representante puedan subsanar las omisiones, corregir las deficiencias aparecidas en los objetivos y fines, conservando la fecha de presentación para efectos del fuero sindical especial que el arto. 233 C.T., le concede a los primero 20 miembros y sus delegados.
Cuando la motivación de la negativa por parte de la autoridad administrativa consista en planteamiento de hecho y de derecho que no estén en correspondencia con las causales del arto. 213 C.T, los trabajadores o sus representante tienen el derecho de interponer en contra de la resolución que contiene la negativa de inscripción del sindicato, el recurso de apelación ante Inspector General del Trabajo a mas tardar dentro de los cinco días de notificada la resolución en la que se niega la inscripción, debiendo de resolver el Inspector General a mas tardar dentro del termino de diez días siguientes de notificada el recurso, con lo que resuelva el Inspector General se dará por agotada la vía administrativa para efectos de interponer el Recurso de Amparo.
2) Llevar registro y control de las renovaciones y cambios que se produzcan en las directivas de los sindicatos, federaciones confederaciones y centrales.
En que consisten estas diligencias administrativas de registro y control de las renovaciones y cambios que se produzcan en las organizaciones sindicales, únicamente en ser receptores de la documentación que presentan las autoridades sindicales, porque no hay que perder de vista que el sindicato ya existe, que lo que se esta haciendo por parte de los trabajadores es renovando su junta directiva y su registro es únicamente, para efecto fundamentalmente de la protección del fuero sindical. Para efecto de estas diligencias, que presentan las autoridades sindicales, cualquier omisión es subsanable.
El hecho de que los representantes de las organizaciones sindicales no remitan a la Dirección de Asociaciones sindicales los cambios en sus junta directiva, no le faculta a esta dirección a suspender la personería jurídica a los sindicatos, pues la omisión por parte de los representantes de los trabajadores del cumplimiento de esa obligación, no es causal por mandato de la ley, para que la autoridad administrativa suspenda la personería jurídica, por que no le esta atribuida por ley esa facultad a las autoridades administrativas Arto.4 del Convenio 87 de la O.l.T.
El funcionario sindical del Ministerio del Trabajo en ninguno de los casos podrá ni suspender la personería jurídica del sindicato, ni disolver a la organización sindical, lo mismo que no tiene competencia alguna, para privar a los dirigentes sindicales de la protección del fuero sindical.

El fuero sindical solo lo pierden los trabajadores cuando se den las siguientes circunstancias:
a) Cuando son despedidos por justa causa prevista en la ley, y que haya sido previamente autorizado por el inspector del trabajo del domicilio del sindicato.
b) Cuando el dirigente sindical no ha sido electo nuevamente para ocupar cargo directivo.
c) Cuando haya sido destituido como miembro de la junta directiva o seccional sindical.
d) Cuando siendo miembro del ejecutivo de una federación, el sindicato al que pertenece fuera disuelto por las causales del arto. 219 C.T.
e) También se pierde el fuero sindical por sentencia judicial en donde se ordena la disolución del sindicato por las causales establecidas en el arto. 219 C.T. una vez firme dicha sentencia.
Cualquier conflicto que se suscitare entre los miembros de la organización sindical y su junta directiva por la legitimación de la elección de la junta directiva corresponde al juez del trabajo conocerlo, quien podrá ordenar que se registre la nueva junta directiva o mande a realizar nuevas elecciones, mientras tanto debe de registrase provisionalmente por parte de la dirección de asociaciones sindicales a la junta directiva impugnada

D) DIRECCIÓN JURÍDICA.
Corresponde a esta Dirección (Arto. 236).
1) Interpretar desde el punto de vista jurídico los aspectos controvertido de las legislaciones laborales que sean sometidos a su consideración.
Esta facultad le esta planteada al funcionario encargado de esta dirección y consiste en evacuar cualquier consulta que en materia laboral le sea planteada por trabajadores, organizaciones sindicales, empleadores, profesionales y ciudadanía en general.
Estas consultas vienen a constituir la doctrina administrativa en materia laboral.
No siempre existe coincidencia entre los criterios de interpretación y aplicación de la legislación laboral que sostienen las autoridades laborales administrativas, con las sostenidas por las autoridades laborales judiciales.
Seria de mucha utilidad que las consultas sean fundamentadas con doctrina y criterios de jurisprudencia regionales mas sostenidas para contribuir con los consultantes en la toma de decisiones que es lo que buscan de las autoridades laborares con sus consultas.
Estas consultas no tienen ningún carácter vinculante.
2) Emitir dictámenes jurídicos sobre asuntos que sean puestos a su orden tales como leyes, convenios con instituciones nacionales e internacionales.
Esta dirección sirve de apoyo al ejecutivo para analizar proyectos de leyes, que en materia laboral se pretenda aprobar por la Asamblea Nacional o que por decreto requiera emitir el Ministro del Trabajo por delegación del ejecutivo, o de leyes que hayan sido aprobada por esta, con el fin de dictaminar su correspondencia con la constitución, la factibilidad de su aplicación, como también lo concerniente a los convenios que en materia laboral tanto a nivel nacional como internacional se puedan suscribir, cuidando en el caso de los nacionales se enmarque dentro de la legislación nacional y en los internacionales que existan las condiciones nacionales para su aplicación o proponer reformas a nuestra legislación para que esta se ajuste a la letra del nuevo convenio.

3) Informar a la Corte Suprema de Justicia las irregularidades que cometan los tribunales del trabajo en el ejercicio de sus funciones.
Esta atribución conferida a esta dirección

4) Realizar estudios de reforma de leyes o de las leyes pertinentes y sus reglamentos respectivos en conjunto con la oficina de Asesoría Legal.
Esta es otra de las atribuciones mas importante conferida a esta dirección, por cuanto tiene la responsabilidad de realizar estudios con el fin de ir detectando los roces que viene teniendo la legislación en su aplicación como consecuencia de la evolución del mismo derecho y de las relaciones de trabajo.
Las leyes se hacen para que sean observadas por toda la sociedad, ahí reside su respeto, cuando se suscitan problemas en su aplicación por que la ley ha quedado rezagada frente a la realidad, hay que buscar que hacer con esa disposiciones o con la ley si así fuera el caso, para que no pierda eficacia y respeto.


E) DIRECCIÓN GENERAL.
Corresponde a la Dirección General de Inspección del Trabajo ( Art. 237).
Esta actividad inspectiva debe de ir dirigida a la prevención de conflictos tanto individuales como colectivos en todo el país, el que se puede lograr mediante el seguimiento sostenido a aquellas empresas que presenta problema en la aplicación de la legislación laboral, las que pueden originarse por ser una empresa de reciente creación, por que su fuerza laboral se incrementa por temporada, por que su actividad principal es estacional, como en el caso de los ingenios por razones de la zafra, o por razón de la actividad económica como en los caso de la construcción cuando esta industria adquiere impulso, o en las empresas de inversión extranjeras como las zonas francas, esta se logra mediante un rol de inspección y reinspección sostenida.
Esta fundamental y prioritaria tarea puede desarrollarse estableciendo una coordinación efectiva con los trabajadores o sus organizaciones sindicales, que esta dentro de sus facultades y que constituye una novedad en nuestra legislación laboral, pues constituye una de las facultades mas importante con que cuenta la inspección del trabajo, por que en su labor preventiva del cumplimiento de la legislación laboral puede auxiliarse en su función inspectiva de los trabajadores o de sus organizaciones sindicales, El legislador al otorgar esta facultad a los inspectores del trabajo, pretende que los mismo trabajadores sean vigilantes tanto de la aplicación de la ley como su cumplimiento, que coadyuve con las autoridades laborales administrativas en el control de la legalidad laboral, que no solo sean sujeto de la aplicación de la ley, si no que también se conviertan en actores en el control de su aplicación.
Somos del criterio que esta coordinación es la acción más efectiva desde el punto de vista preventivo que dispone el ministerio del trabajo para prevenir los conflictos tanto individuales como colectivos.
Concluimos que la prevención de los conflictos es el aporte dentro de sus funciones más importantes que puede hacer el Ministerio del Trabajo a los factores de la producción en el fortalecimiento y estabilidad de las relaciones laborales.

La dirección de inspección del trabajo tienen las siguientes facultades legales:
1) Organizar dirigir y controlar las actividades de inspección en todo el territorio nacional y coordinar con las organizaciones sindicales, mecanismos de inspección preventiva a cargo de los mismos trabajadores.
2) Coordinar y dirigir las Inspectorías departamentales del trabajo.
3) Asegurar el cumplimiento de la legislación del trabajo y de los convenios colectivos e Individuales que estén en vigencia y la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus labores.
4) Vigilar las normas que se dictan en el cumplimiento de los objetivos signados a la dirección general de higiene y seguridad del trabajo, con la cual coordina sus actividades.
5) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales.
6) Poner en conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubierto por las disposiciones legales existentes.
7) Adoptar medidas pertinentes para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con los servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares.
8) Organizar, dirigir y ejecutar los planes de acciones especiales encaminadas a la eliminación del trabajo infantil. Así como los demás casos especiales.

VIII. COMPETENCIA DE OTROS FUNCIONARIOS U ORGANISMOS
Artos. 278 C.T.
Es de la competencia de los funcionarios de Conciliación la tramitación de Convenios Colectivos y de los conflictos de carácter económico social.
Artos. 279 C.T.
Todas las cuestiones y asuntos laborales que no fueran de la competencia de los jueces del trabajo serán conocidos por las Autoridades del Ministerio del Trabajo de acuerdo con leyes especiales.
Del análisis de la Competencia que esta Ley le otorga al Ministerio del Trabajo, y en particular a la Dirección General de Relaciones Labor no queda ninguna duda que goza de atribuciones muy cualificadas para la aplicación del Derecho del Trabajo.
Toda la materia relacionada con la reglamentación del trabajo será potestad privativa del Estado, que se ejercitara sin delegación posible, por el Ministerio del Trabajo a través de sus respectivas instancias.
La potestad normativa de la Administración del Trabajo, es asumida por esta sin que se planteen problemas de posible colisión con los órganos judiciales laborales.

IX. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE EL PODER JUDICIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO
Este tema ha tomado importancia, después de la promulgación y puesta en vigencia del código del trabajo, por la falta de delimitación de las facultades competencia les por parte del poder judicial y del ministerio del trabajo en asunto de rescisión del contrato de trabajo, específicamente con la aplicación del arto. 48 C.T., por cuanto se le atribuye competencia al Inspector del Trabajo para que este conozca y resuelva sobre la materia de autorización de despido, constituyendo un prerrequisito procesal para acceder a la vía jurisdiccional.
Esta indefinición que vino siendo aclarado por sentencia dictadas por los tribunales de apelaciones vinieron despejando los conflicto que se originario en esta materia.
Los principales problemas que se suscitaron fue cuando ambas autoridades laborales estaban conociendo sobre la autorización de despido, el problema se planteaba quien debe de dejar de conocer, porque no pueden estar conociendo dos autoridades de distinta jurisdicción del mismo asunto, pues pueden resolver de manera contradictoria o anticipadamente, o alguna de ellas no le ha llegado el momento de conocer del asunto.
Este conflicto fue resuelto declarando los tribunales de apelaciones, que en primera instancia le corresponde conocer al inspector del trabajo, constituyendo un prerrequisito procesal para las partes, para poder acceder a la vía jurisdiccional, si una de las partes así lo resolviera.
Según lo dispone el Arto. 1236 Pr., los conflictos de competencia que se susciten entre el Poder Judicial y la Administración del Trabajo, serán resueltas por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES CON CENTROMERICA
CON PROCESO LABORAL DE NICARAGUA

CUADRO COMPARATIVO



Tipo de Pr Conciliación Demanda pruebas Sentencia Tribunales
Nicaragua Verbal, escrito Si hay Verbal, Escrita Escrito y oral escrita 2 Instancias
Costa Rica Verbal, escrito Si hay (especial) Verbal, Escrita Escrito y oral escrita 3 Instancias TST
Honduras Oral Si hay Oral y por escrito Orales, audiencia Oral y escrita(10d) 3 instancias CSJ
El Salvador Verbal, escrito Si hay Verbal Escrita Escrito y oral escrita 2 Instancias
Guatemala Oral Si hay Oral Escrita Oral, Audiencia Escrita 2 Instancias
Panamá



Instancias:
1.- Juzgados locales y del trabajo
2.- Tribunales civiles y del trabajo
3.- Corte Suprema de Justicia ( Casación)
3ª.- Tribunal superior del trabajo


SIMILITUDES Y DIFERENCIAS PROCESALES EN CENTROMERICAEN MATERTIA LABORAL


COSTA RICA

Artículo 402. Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
• a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre estos,

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A diario los Abogados se enfrentan a diversas situaciones que le plantean los clientes, que les obliga a recurrir a fuentes consulta, investigación o fundamentación legal, las cuales se encuentran en las Leyes.
Una forma práctica de resolver el asunto es hacer uso de la Web para buscar aquellas leyes que no están en nuestro inventario personal, para ello pueden acceder a la página de la Asamblea Nacional, que posee una completa compilación de todas la leyes promulgadas en Nicaragua, ordenadas cronológicamente, y posee un buscador vertiginoso que resuelve en pocos segundos.
Aquí les dejo el enlace para que lo usen, es fácil solo tienen que copiarlo y pegarlo en el buscador de la Web, hacer click en enter y a buscar lo que necesitamos:

PULSE AQUI:    ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA



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CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA Y SUS REFORMAS

En vista que el servidor no permite almacenar el texto completo de la Constitución, me veo obligado a brindarles el enlace para que descarguen el texto completo, de la página de 4Shared, donde he subido ese archivo.El archivo está en Word.

CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA


ENLACE:
Solo tienen que pulsar sobre este enlace y se abrirá la página de 4Shared, para descargar pulsan sobre el texto ubicado en las inmediación de la página al lado derecho "download file", se abre una ventana que te pide si vas a guardar el archivo, "aceptar" y empieza la descarga.-

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CODIGO LABORAL DE NICARAGUA

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO - TOMO I

(AQUI DEJAMOS PARTE DEL CODIGO...DESCARGUENLO COMPLETO EN EL ENLACE ANTERIOR)

LEY No. 185

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

El siguiente:

CODIGO DEL TRABAJO


LIBRO PRIMERO

DERECHO SUSTANTIVO

TITULO PRELIMINAR

Principios Fundamentales

I

El trabajo es un derecho, una responsabilidad social y goza de la especial protección del Estado. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses.


II


El Código del Trabajo es un instrumento jurídico de orden público mediante el cual el Estado regula las relaciones laborales.

III


Los beneficios sociales en favor de los trabajadores contenidos en la legislación laboral constituyen un mínimo de garantías susceptibles de ser mejoradas mediante la relación de trabajo, los contratos de trabajo o los convenios colectivos.


IV


Los derechos reconocidos en este Código son irrenunciables.


V


El ordenamiento jurídico laboral limita o restringe el principio civilista de la autonomía de la voluntad y en consecuencia, sus disposiciones son de rigurosos cumplimiento.

VI


Las presentes disposiciones son concretas, objetivas y regulan las relaciones laborales en su realidad económica y social.

VII


El ordenamiento jurídico laboral protege, tutela y mejora las condiciones de los trabajadores.

VIII


En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas del trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más favorable al trabajador.






IX


Los casos no previstos en este Código y las disposiciones legales complementarias se resolverán de acuerdo con la costumbre y el derecho común, los convenios internacionales ratificados por Nicaragua, la jurisprudencia, el derecho comparado, los principios generales del derecho del trabajo y la doctrina científica.


X

Las normas contenidas en este Código y la legislación laboral complementaria son de Derecho Público, por lo que el interés privado debe ceder al interés social.


XI


La mujer y el hombre son iguales en el acceso al trabajo y la igualdad de trato de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.


XII


Se garantiza a los trabajadores estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.

XIII


Se garantiza a los trabajadores salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones de trabajo, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.


TITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO I



Objeto y Ambito de Aplicación



Art. 1. El presente código regula las relaciones de trabajo estableciendo los derechos y deberes mínimos de empleadores y trabajadores.


Art. 2. Las disposiciones de este código y de la legislación laboral son de aplicación obligatoria a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentran establecidas o se establezcan en Nicaragua. Se aplicará también a las relaciones laborales de nicaragüenses que previa autorización del Ministerio del Trabajo, se inicien en Nicaragua y se desarrollen fuera del territorio nacional.


Art. 3. Están excluidos del presente código los miembros de las Fuerzas Armadas únicamente en cuanto se refiere a sus funciones propias.


Art. 4. La inmunidad de jurisdicción del personal de las misiones diplomáticas y representaciones de organismos internacionales o de cualquier entidad de este tipo, no constituye excepción en la aplicación del presente código para la protección de los trabajadores nicaraguenses.


Art. 5. El español, idioma oficial del Estado es de uso obligatorio en las relaciones laborales. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica también tendrán uso oficial en las relaciones laborales que tengan lugar en las regiones autónomas atlántico norte y sur, así como también en las comunidades de miskitos y sumos situados históricamente en los departamentos de Jinotega y Nueva Segovia.


El Ministerio del Trabajo publicará en las lenguas de las comunidades indígenas de la costa atlántica el Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo. También se redactarán en esas lenguas los convenios colectivos y otros documentos que afecten a los trabajadores de las comunidades.


CAPITULO II


Sujetos del Derecho del Trabajo


Art. 6. Son trabajadores las personas naturales que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta,temporal o permanente se obli ga con otra persona natural o jurídica denominada empleador a una relación de trabajo, consistente en prestarle mediante remuneración un servicio o ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección y subordinación directa o delegada.


Cuando el trabajador, por necesidad implícita de la naturaleza del servicio u obra a ejecutar, conforme pacto o costumbre, requiera del auxilio de otra u otras personas, el empleador de aquel lo será de éstas, previo consentimiento expreso o tácito.


Art. 7. La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las labores desempeñadas y no de la designación que se da al puesto. Siempre son trabajadores de confianza los directores o administradores que ejercen funciones de dirección en nombre del empleador y que por su carácter legal establecido en el presente código, puedan sustituir a la persona natural o jurídica que representen.


Art. 8. Empleador es la persona natural o jurídica que contrata la prestación de servicios o la ejecución de una obra a cambio de una remuneración.


Art. 9. Tienen el carácter de empleadores los contratistas, subcontratistas y demás empresas que contratan a trabajadores para la ejecución de trabajos en beneficio de terceros, con capital, patrimonio, equipos, dirección u otros elementos propios.


Art. 10. Se consideran representantes de los empleadores y en tal carácter, obligan a éstos en su relación con los demás trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general las personas que en nombre de otras ejerzan funciones de dirección y administración.


Art. 11. La sustitución del empleador no afecta las relaciones de trabajo. El empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo, hasta por el término de seis meses, por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de sustitución, concluido el trabajo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador.


Art. 12. Se entiende por empresa la unidad económica de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Se consideran como parte de la empresa los establecimientos, sucursales creadas para el crecimiento y extensión de sus actividades siempre que no constituyan una persona jurídica diferente.




CAPITULO III


Del Empleo


Art. 13. El empleo o cargo es la ocupación o profesión ejercida por un trabajador con subordinación a otra persona denominada empleador, para prestar sus servicios de acuerdo a las responsabilidades que deben ser cumplidas.


Art. 14. El empleador está obligado a contratar, como mínimo, a un noventa por ciento de trabajadores nicaragüenses. El Ministerio del Trabajo, en casos debidamente justificados y que deberá consignar en la resolución respectiva, podrá exceptuar de esta limitación a determinados empleadores por razones técnicas.


Art. 15. Se prohíbe la celebración de contratos de trabajo con trabajadores nicaragüenses dentro del territorio para prestar servicios o ejecutar obras en el extranjero, sin autorización expresa y previa del respectivo órgano del Ministerio del Trabajo, que dictará las condiciones y requisitos necesarios, salvo excepciones de ley.
Art. 16. El Ministerio del Trabajo tendrá un servicio oficial gratuito de intermediación o agencia de empleo que autorizará y regulará el funcionamiento de los servicios o agencias privadas por intermedio de sus órganos competentes.




CAPITULO IV


Obligaciones de los empleadores


Art. 17. Además de las obligaciones contenidas en otros artículos de este código, los empleadores están obligados a:


a) Pagar el salario por el trabajo realizado en el modo y tiempo convenidos con el trabajador;



b) Respetar el derecho a la libre elección de profesión u oficio y no exigir ni aceptar cualquier clase de pago para emplear al trabajador ni elaborar listas discriminatorias o realizar prácticas que restrinjan o excluyan las posibilidades de colocación de los trabajadores;



c) Guardar a los trabajadores la debida consideración y respeto absteniéndose de malos tratos de palabra, obra u omisión y de todo acto que pudiera afectar su dignidad y su decoro;



d) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios y adecuados para ejecutar el trabajo convenido, sin perjuicio de que para determinadas obras o trabajos de especial naturaleza el trabajador pueda acordar con el empleador el uso de sus propias herramientas;



e) No retener las herramientas u objetos del trabajador a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;



f) No permitir que se dirija o se realice y desarrolle la actividad laboral bajo los efectos de bebidas alcohólicas, influencia de drogas o cualquier otra condición análoga;





g) No portar ni permitir la portación y uso de armas de cualquier tipo en los lugares de trabajo, excepto en los casos de personas que estén facultadas para ello por la naturaleza de sus funciones;



h) No descontar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;



i) Respetar el fuero sindical y no interferir en la constitución y funcionamiento de los sindicatos;



j) Conceder a los trabajadores, sin descuento de salario y beneficios sociales, el tiempo necesario para que puedan concurrir ante las autoridades, cuando hubieren sido legalmente citados a declarar como testigos, o en su calidad de demandantes o demandados en casos judiciales y administrativos;



k) Respetar la jornada de trabajo, conceder los descansos establecidos y fijar el calendario laboral en un lugar visible del centro de trabajo;



l) Establecer y llevar los registros, expedientes laborales y demás documentos en la forma que estipule el Ministerio del Trabajo; y certificar a pedido del trabajador el tiempo trabajado, ocupación desempeñada y salario devengado;



m) Permitir el acceso a los lugares de trabajo de los inspectores del trabajo debidamente identificados y suministrar la información que sea oficialmente solicitada;



n) Permitir el acceso de los dirigentes o asesores del sindicato debidamente acreditados a los centros de trabajo y que se les suministre la información pertinente, vinculada a los conflictos y asuntos laborales atendidos por ellos;



o) Cumplir con las leyes y convenios colectivos que regulan el derecho de los trabajadores de participar en la gestión de las empresas;
p) Velar porque los trabajadores no sean violentados en sus derechos morales ni objeto de acoso o chantaje sexual;



q) Alojar a los trabajadores gratuitamente en casas o locales seguros y apropiados a las condiciones locales y necesidades humanas, cuando por la naturaleza del trabajo o por requerimiento del empleador y por las dificultades o altos costos del transporte se vean precisados a permanecer en los lugares del trabajo;



r) Cumplir en general con todas las obligaciones que se deriven del cumplimiento de las disposiciones de este código, legislación laboral, convenciones colectivas, reglamento interno de trabajo y de los fallos judiciales y arbitrales y de los convenios de la OIT ratificados por Nicaragua.





CAPITULO V


Obligaciones de los Trabajadores


Art. 18. Además de las contenidas en otros artículos de este código, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones:


a) Realizar el trabajo en el modo y tiempo convenidos con el empleador;



b) Cumplir con las jornada, horario de trabajo, con las órdenes e instrucciones de trabajo del empleador;



c) Procurar el incremento de la producción y de la productividad, en su caso;



d) Observar una conducta respetuosa con el empleador y con sus compañeros de trabajo, evitando riñas y llegar a vías de hecho;



e) Guardar el debido sigilo acerca de secretos técnicos, comerciales y de fabricación de la empresa;
f) Utilizar los bienes, recursos y materiales con el cuidado debido, para los fines que fueron destinados y restituir el equipo de trabajo o vivienda, en su caso, una vez concluido el trabajo para que les fueron proporcionados;



g) Prestar el auxilio necesario en caso de siniestro o riesgo inminente en que peligren los intereses de la empresa o de sus compañeros de trabajo;



h) Asistir a los cursos y demás actividades de capacitación o adiestramiento que se convengan con el empleador;



i) Cumplir con las medidas que correspondan para evitar riesgos y accidentes de trabajo;



j) No trabajar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas o en otra condición análoga;



k) No portar armar de cualquier tipo durante el trabajo, salvo aquellas que puedan utilizarse en función de la ocupación que desempeñan;



l) No someter a ofertas ventajosas o amenazas de represalias a otro trabajador con el fin de obligarle a tener relaciones sexuales y;



m) En general, todas aquellas que se deriven del contrato, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo;

TITULO II


DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO


CAPITULO I


Relación Laboral y Contrato de Trabajo




Art. 19. Relación laboral o de trabajo, cualquiera sea la causa que le de origen, es la prestación de trabajo de una persona natural subordinada a un empleador mediante el pago de una remuneración.


Contrato individual de trabajo es el convenio verbal o escrito entre un empleador y un trabajador, por el cual se establece entre ellos una relación laboral para ejecutar una obra o prestar personalmente un servicio.


Art. 20. El contrato escrito de trabajo debe contener:
a) El lugar y la fecha de su celebración;
b) La identificación y domicilio de las partes y en su caso, el nombre y apellido del representante legal de la entidad empleadora;



c) Descripción del trabajo y lugar o lugares donde deba realizarse;



d) La duración diaria y semanal de la jornada y si ésta es diurna, mixta o nocturna;



e) Indicación de si el contrato es por tiempo determinado o de duración indefinida;



f) La cuantía de la remuneración, su forma, períodos y lugar de pago, y si se conviene por unidad de tiempo, por unidad de obra, por tarea o a destajo, por comisión o por participación en los cobros de ventas o en las utilidades y cualquier otro complemento salarial, así como la forma de cálculo en la remuneración;



g) Las firmas de los otorgantes o su representante legal, o impresión digital o firma a ruego de los que no sepan o no puedan firmar, en presencia de dos testigos.



La falta de alguno de los elementos indicados no exime a las partes de cumplir con esta disposición. En todo caso se entenderá completado en lo pertinente por lo dispuesto en la legislación laboral o convención colectiva.


Art. 21. Si se incumplieren las condiciones de un contrato de trabajo una vez convenido y antes del inicio de la prestación de los servicios, podrá acudirse a los tribunales de trabajo, para que éstos determinen la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados.


Art. 22. Son capaces para contratar en materia laboral, los mayores de
dieciséis años de edad.






CAPITULO II


Formas o tipos de contratos




Art. 23. El contrato de trabajo se redactará en dos ejemplares firmados por ambas partes, entregándose uno de ellos al trabajador. Dichas copias podrán ser presentadas al Ministerio del Trabajo para su certificación.


Art. 24. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente cuando se refiera:


a) Al trabajo en el campo;



b) Al servicio doméstico; y



c) A los trabajos temporales u ocasionales que no excedan de diez días.



En estos casos, el empleador suministrará al trabajador dentro de los primeros tres días de trabajo, una constancia que contenga la fecha de iniciación de la relación de trabajo, el servicio a prestar u obra a realizar y el salario estipulado. Salvo prueba en contrario, la constancia referida será suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral.


Art. 25. La relación de trabajo o contrato individual puede ser por tiempo determinado o indeterminado.


Art. 26. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indeterminado, excepto cuando:


a) Cuando las partes convengan en un plazo;



b) Cuando para la realización de la obra o servicio el plazo este en función del tiempo de duración de los mismos;



c) Cuando se trate de trabajos estacionales o cíclicos sin perjuicio de lo estipulado en convenios o acuerdos colectivos.



Art. 27. El contrato o relación de trabajo se considera por tiempo indeterminado cuando no tiene plazo. Asimismo, cuando hubiere expirado el plazo del contrato por tiempo determinado y el trabajador continúe prestando sus servicios por treinta días más, o cuando vencido el plazo de su segunda prórroga se continúe trabajando o se prorrogue nuevamente.


Art. 28. En los contratos por tiempo indeterminado, las partes pueden convenir un período de prueba no mayor de treinta días durante el cual cualquiera de ellas podrá poner fin a la relación de trabajo sin ninguna responsabilidad para las mismas.


Art. 29. Se prohibe estipular en el contrato que no se pagarán prestaciones sociales. El derecho a las prestaciones sociales es irrenunciable.






CAPITULO III


De la Capacitación, los Traslados y Promociones


Art. 30. Las empresa, en coordinación con las organizaciones de los trabajadores, fomentarán, realizarán actividades y programas periódicos de capacitación para ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores, y en los mismos se garantizará la participación de varones y mujeres. La capacitación sistemática deberá garantizarse al trabajador en casos de cierre temporal del centro de trabajo motivado por cambios tecnológicos de los mismos.


Art. 31. Por mutuo acuerdo el trabajador podrá ser trasladado de una a otra plaza, de forma provisional o definitiva, sin que esto implique disminución de condiciones de trabajo, de salario o de algún derecho laboral.


Art. 32. En situaciones de emergencia, para evitar la paralización de las labores u otras consecuencias, así como grave perjuicio económico, podrá efectuarse traslado provisional del trabajador, sin que dicho traslado pueda exceder del período de emergencia, implicar perjuicio salarial o cambio de la relación laboral.


Art. 33. La promoción es el cambio de asignación del trabajador de un puesto de nivel inferior a otro superior. Todo trabajador tiene derecho de ser promovido de un cargo a otro superior sin más limitaciones que las exigidas por razón de título o diploma y su calificación técnica para desempeñar la nueva actividad. Cuando se produzca una vacante, ésta será llenada preferentemente promoviendo al trabajador que llene los requisitos para el cargo.




CAPITULO IV


De las Invenciones, Mejoras e Innovaciones
en los procesos de producción


Art. 34. Las invenciones, mejoras e innovaciones en los procesos industriales, serán objeto de la ley de la materia.




CAPITULO V


Suspensión del contrato de trabajo


Art. 35. Suspensión es la interrupción temporal de la ejecución del contrato de trabajo. La suspensión puede provenir de cualquiera de las partes y no extingue la relación jurídica establecida.


Art. 36. La suspensión puede ser parcial o total en lo que se refiere a las obligaciones fundamentales del contrato o relación de trabajo, y puede ser individual o colectiva en lo que se refiere a la cantidad de trabajadores involucrados.


Art. 37. Serán causas de suspensión individual:


a) La incapacidad del trabajador derivada de accidente o enfermedad profesional hasta por un período que no exceda de doce meses, mientras no se determine incapacidad sobreviniente total o parcial permanente;



b) La enfermedad común o accidente no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador hasta por un período de veintiséis semanas, prorrogables por veintiséis semanas más;



c) El reposo pre y postnatal de la trabajadora embarazada;



d) Detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, siempre que sea seguido de sobreseimiento definitivo y en este caso el salario dejará de percibirse desde el momento en que se produzca la detención o arresto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, inciso h) de este código. Si el trabajador actuó en cumplimiento de sus funciones, o en defensa de la persona o de los intereses del empleador, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;



e) Medida disciplinaria de suspensión de labores sin goce de salario de acuerdo al reglamento interno de la empresa;



f) La designación o elección de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional del Salario Mínimo y otras conforme la ley y sin goce de salario en su caso;



g) El mutuo consentimiento.



La suspensión se efectuará:


1) En el caso del inciso a) de este artículo, desde la fecha en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por las autoridades de seguridad social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo.



2) En el caso del inciso d), desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. El trabajador deberá dar aviso al empleador dentro de los tres días de su detención o arresto, más el término de la distancia, y presentarse al trabajo dentro de los tres días siguientes al cese de su detención o arresto, más el término de la distancia, con la certificación o constancia extendida a su favor por la autoridad competente.



3) La suspensión se efectuará en el caso del inciso f), desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos.



Art. 38. Se considera suspensión colectiva la que afecta a una parte o a la totalidad de los trabajadores de una empresa o lugar de trabajo por una de las siguientes causas no imputables al empleador:


a) La falta de materia prima;



b) El cierre de la empresa o centro de trabajo ordenado por autoridad competente de acuerdo a razones preventivas o correctivas de higiene y seguridad;



c) El cierre temporal de la empresa o centro de trabajo por razones técnicas o económicas;



d) La fuerza mayor o caso fortuito, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.

Para toda suspensión colectiva se procurará el mutuo consentimiento del empleador y los trabajadores a través de una comisión bipartita.


Salvo el caso fortuito o la fuerza mayor no imputables al empleador y debidamente comprobado, toda suspensión colectiva deberá ser autorizada de previo por el Ministerio del Trabajo por intermedio de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las que darán audiencia a los trabajadores y al empleador, o sus representantes legales, debiendo pronunciarse sobre la suspensión dentro de los siguientes seis días de solicitada, si existe o no causa justificada para la misma. Autorizada la suspensión, el empleador pagará seis días de salario a los trabajadores.


Art. 39. El Inspector Departamental del Trabajo notificará a los trabajadores la reanudación de las labores una vez que cesen las causas que dieron lugar a la suspensión, o cuando venza el período por la que fue autorizada. Los empleadores deberán proporcionar al inspector la información pertinente que le solicite.


CAPITULO VI
De la terminación del contrato individual
o relación de trabajo


Art. 40. La terminación del contrato individual o relación de trabajo pone fin a la generación de los derechos y obligaciones que emanan de los mismos.


Art. 41. El contrato individual o relación de trabajo termina:
a) Por expiración del plazo convenido o conclusión de la obra o servicio que dieron origen al contrato;



b) Por muerte o incapacidad permanente del empleador que traiga como consecuencia precisa la terminación de la empresa; o por muerte o incapacidad permanente del trabajador;



c) Por sentencia condenatoria o pena privativa de la libertad del trabajador;



d) Por cesación definitiva de la industria, comercio o servicio basada en motivos económicos legalmente fundamentados y debidamente comprobados por el Ministerio del Trabajo;



e) Por resolución judicial firme cuya consecuencia sea la desaparición definitiva de la empresa;



f) Por terminación del contrato de acuerdo con la ley;



g) Por jubilación del trabajador;



h) Por fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia precisa el cierre de la empresa.



Art. 42. Cualquiera sea la causa de terminación del contrato de trabajo, el empleador está obligado conforme la Ley, a pagar al trabajador, o a quien corresponda en el caso del literal b), la parte proporcional de las prestaciones tales como vacaciones y decimotercer mes.


Art. 43. La terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo o renuncia no afecta el derecho adquirido del trabajador por antigüedad conforme el Artículo 45 de este código.
Art. 44. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, el trabajador podrá darlo por terminado avisando al empleador por escrito con quince días de anticipación.


En el caso de los trabajadores del campo, estos podrán hacer la notificación al empleador verbalmente en presencia de dos testigos.


Art. 45. Cuando el empleador rescinda el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y sin causa justificada pagara al trabajador una indemnización equivalente a:


1) Un mes de salario por cada uno de los primeros tres años de trabajo;



2) Veinte días de salario por cada año de trabajo a partir del cuarto año.



En ningún caso la indemnización será menor de un mes ni mayor de cinco meses. Las fracciones entre los años trabajados se liquidarán proporcionalmente.


Art. 46. Cuando la terminación del contrato por parte del empleador se verifique en violación a las disposiciones prohibitivas contenidas en el presente código y demás normas laborales, o constituya un acto que restrinja el derecho del trabajador, o tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador tendrá acción para demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo, en el mismo puesto que desempeñaba y en idénticas condiciones de trabajo, quedando obligado el empleador, si se declara con lugar el reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir y a su reintegro.


Cuando el reintegro se declare con lugar y el empleador no cumpla con la resolución judicial, este deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización por la antigüedad, una suma equivalente al cien por ciento de la misma.


El Juez del trabajo deberá resolver estos casos dentro de los treinta días desde que se interpuso la demanda y en el caso de apelación, el tribunal respectivo deberá hacerlo dentro de un plazo de sesenta días de recibidas las diligencias. Ambos plazos son fatales y a los jueces y magistrados que no resolvieren dentro de los términos señalados, el superior respectivo a petición de la parte agraviada le aplicará una multa equivalente al diez por ciento del salario de las respectivas autoridades.


Art. 47. Cuando se trate de trabajadores de confianza descritos en el acapite a) del Artículo 7 del presente Código no habrá reintegro, pero el empleador deberá pagar en concepto de indemnización una cantidad equivalente entre dos meses y hasta seis meses de salario, siempre y cuando el trabajador tenga un mínimo de un año continuo de trabajo, sin perjuicio del pago de otras prestaciones o indemnización a que tuviere derecho.


Art. 48. El empleador puede dar por terminado el contrato sin más responsabilidad que la establecida en el artículo 42, cuando el trabajador incurra en cualquiera de las siguientes causales:


a) Falta grave de probidad;



b) Falta grave contra la vida e integridad física del empleador o de los compañeros de trabajo;



c) Expresión injuriosa o calumniosa contra el empleador que produzca desprestigio o daños ecónomicos a la empresa;



d) Cualquier violación de las obligaciones que le imponga el contrato individual o reglamento interno, que hayan causado graves daños a la empresa.



El empleador podrá hacer valer este derecho dentro de los treinta días siguientes de haber tenido conocimiento del hecho.


Previo a la aplicación de este artículo, el empleador deberá contar con la autorización del Inspector Departamental del Trabajo quien no podrá resolver sin darle audiencia al trabajador. Una vez autorizado el despido el caso pasará al Inspector General del Trabajo si apelaré de la resolución cualquiera de las partes sin perjuicio del derecho del agraviado de recurrir a los tribunales.
TITULO III


JORNADAS DE TRABAJO, DESCANSOS, PERMISOS Y
VACACIONES


CAPITULO I


De las Jornadas de Trabajo


Art. 49. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador, cumpliendo sus obligaciones laborales.


Se considera que el trabajador se encuentra a disposición del empleador desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde recibe órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en la jornada de cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.


Art. 50. El día natural para los efectos del trabajo es el comprendido entre las seis de la mañana y las ocho de la noche. Trabajo nocturno es el que se presta entre las ocho de la noche y las seis de la mañana del día siguiente.


Art. 51. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no debe ser mayor de ocho horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana.


La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no debe ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana.


La jornada ordinaria de trabajo ordinario mixto no podrá ser mayor de siete horas y media diarias ni exceder de un total de cuarenta y cinco horas a la semana.


Jornada diurna es la que se ejecuta durante el día natural, o sea, entre las seis de la mañana y las veinte horas de un mismo día.
Jornada nocturna es la que se ejecuta entre las ocho de la noche de un día y las seis horas del día siguiente.


Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que comprenda parte del período diurno y parte del nocturno. No obstante, es jornada nocturna y no mixta, aquella en que se laboran más de tres horas y media en el período nocturno.


Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanece a las órdenes del empleador.


Art. 52. Las trabajadoras en estado de gravidez, con seis meses cumplidos de embarazo, no podrán ser incluidas en roles de turno nocturno.


Art. 53. La jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas en los centros o puestos de trabajo insalubres. En estos casos, no se podrán, trabajar horas extras.


El estado de insalubridad y peligrosidad, según el caso y previo estudio, será declarado por el Ministerio del Trabajo.


Art. 54. Será obligación del empleador comunicar al Ministerio del Trabajo, el lugar del centro de trabajo, donde se realiza este tipo de labores. En caso de no hacerlo los trabajadores tendrán derecho a denunciar la insalubridad del lugar del trabajo y pedir la intervención de las autoridades respectivas.


Art. 55. Las jornadas ordinarias de trabajo pueden ser continuas o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descanso.


Siempre que se convenga una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a media hora de descanso dentro de esa jornada, la que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.


Art. 56. Los trabajadores que por disposición legal, acuerdo con los empleadores o disposición unilateral de estos últimos laboren menos de las jornadas ordinarias establecidas en el presente Código, recibirán íntegro el salario correspondiente a la semana cumpleta. En los casos de reducción de la jornada semanal, una vez superadas las causas que le dieron origen, el empleador podrá restablecer la duración legal de la misma, previo aviso a los trabajadores con tres días de anticipación.


Art. 57. El trabajo que se realice fuera de las jornadas ordinarias constituye horas extraordinarias, pero no así aquellos trabajos que se realicen para subsanar errores imputables al trabajador.


Es trabajo extraordinario el que se realiza en los séptimos días, feriados nacionales y asuetos decretados. No se pueden compensar las horas extraordinarias laboradas con horas trabajadas en jornadas ordinarias, cuando estas hayan sido disminuidas por disposición unilateral del empleador.


Los servicios extraordinarios serán objeto de contrato especial entre las partes.


Art. 58. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a tres horas diarias ni nueve semanales, a excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente.


Art. 59. Los trabajadores no están obligados a realizar trabajo extraordinario, salvo en los siguientes casos de interés social o fuerza mayor:


a) Para prevenir o eliminar sin demora las consecuencias de catástrofes o accidentes que puedan perjudicar la producción o los servicios.



b) Para realizar labores urgentes de reparación de maquinaria, equipo o inmuebles, cuando el mal estado de los mismos ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o de la población;



c) Para realizar labores urgentes destinadas al restablecimiento de los servicios públicos o reparar las consecuencias de desastres que afecten dichos servicios; y



d) Para realizar trabajo estacional o por temporada intenso, cuando sea imposible aumentar el número de trabajadores por razones técnicas o climatológicas o por escasez de fuerza de trabajo.



Art. 60. El cumplimiento de doble turno por la ausencia imprevista de trabajadores cuya labor no pueda interrumpirse, será acordado entre el empleador y el trabajador que asuma el doble turno del ausente.


Art. 61. No están sujetos a las limitaciones de la jornada laboral contempladas en el presente código los siguientes trabajadores:


a) Las personas que ostenten representación del empleador, en calidad de gerentes, administradores y apoderados generales de administración;



b) Quienes desempeñan puestos de supervisión o dirección;



c) Quienes realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia, así declaradas por el Ministerio del Trabajo en cada caso concreto;



d) Quienes cumplan su cometido fuera del local del centro de trabajo sin control por parte de la administración de aquél;



e) Los trabajadores de transporte aéreo, terrestre, fluvial, lacustre y marítimo;



f) Aquellos que no están sometidos a jornada de trabajo por la naturaleza de la labor que desempeñan.



Sin embargo estos trabajadores no pueden permanecer en su trabajo más de doce horas diarias y tendrán derecho durante ese término a un descanso de cuatro horas, en la forma que acuerden las partes o se establezca en la convención colectiva.


Art. 62. Las horas extraordinarias y las que labore el trabajador en su día de descanso o compensatorio por cualquier causa, se pagarán un cien por ciento más de lo estipulado para la jornada normal respectiva.


Art. 63. Por acuerdo del empleador con los trabajadores se podrá distribuir las horas de trabajo semanales en jornadas diarias de mayor duración a fin de permitir al trabajador el descanso parcial o total del día sábado o cualquier otra modalidad equivalente en el caso que el día de descanso fuere rotatorio.


En estos casos el tiempo excedente de trabajo no podrá ser mayor de dos horas al día.


También por mutuo acuerdo, pueden distribuirse las ocho horas de efectivo trabajo diario en períodos discontinuos.




CAPITULO II


De los descansos y permisos


Art. 64. Por cada seis días de trabajo continuo u horas equivalentes, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso o séptimo día, por lo menos, con goce de salario íntegro. El día de descanso semanal será el domingo, salvo las excepciones legales.


Si la jornada semanal establecida fuere inferior a seis días, habrá continuidad en el trabajo realizado en dos semanas consecutivas y el trabajador disfrutará del día de descanso cuando sin faltar al trabajo, cumpliere los seis días de labor en las dos semanas consecutivas.


Art. 65. Los días compensatorios de los días de descanso semanal o séptimo día que se trabajen, deben ser remunerados como dias extraordinarios de trabajo.


Art. 66. Son feriados nacionales obligatorios con derecho a descanso y salario, los siguientes: Primero de Enero, Jueves y Viernes Santos, Primero de Mayo, 19 de Julio, Catorce y Quince de Septiembre, Ocho y Veinticinco de Diciembre.


El Poder Ejecutivo podrá declarar días de asueto con goce de salario o a cuenta de vacaciones, tanto a nivel nacional como municipal.


Art. 67. Se establece como dias de asueto remunerado en la ciudad de Managua el uno y diez de Agosto,y en el resto de la República el día principal de la festividad más importante del lugar según la costumbre.


Art. 68. Si algún día feriado nacional coincide con el séptimo día, éste será compensado, y al trabajador que labore se le remunerará como dia extraordinario de trabajo.


Art. 69. En días feriados nacionales y de descanso obligatorio podrán realizarse los siguientes trabajos:


a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que satisfacen; los que lo exigen por motivos de carácter técnico, los de las farmacias de turno y establecimientos dedicados al recreo; y aquellos cuya discontinuidad causaría notables perjuicios al interés público, a la industria o al comercio;



b) Las faenas destinadas a reparar deterioros ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;



c) Las obras que, por su naturaleza, no puedan ejecutarse sino en tiempo u ocasiones determinadas que dependan de la acción irregular de fenómenos naturales;



d) Las labores, industrias o comercios que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación.



Art. 70. En los casos del artículo anterior, el descanso a opción del trabajador puede ser sustituido:


a) Por otro día de la semana, simultáneamente para todo el personal o por turnos;



b) Desde el mediodía del correspondiente al descanso hasta el mediodía siguiente;



c) Por turno, reemplazando el descanso de un día por dos medios días en cada semana.



Art. 71. La Inspección General del Trabajo, por medio de sus inspectores, vigilará el descanso y determinará las condiciones en que los establecimientos industriales o mercantiles hayan de beneficiarse de las excepciones del presente capítulo.


Art. 72. En los casos de los artículos 66, 68 y 69 los trabajadores y empleadores determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios.


Art. 73. Los trabajadores tienen derecho a permiso o licencia con goce de salario en los siguientes casos:


a) Por fallecimiento del padre, madre, hijos o cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable según la ley, hasta tres días hábiles consecutivos;



b) Por matrimonio, hasta cinco días hábiles consecutivos.



Art. 74. El empleador concederá a los trabajadores permiso o licencia en los siguientes casos:


a) Para acudir a consulta médica personal;



b) Para acudir a consulta médica por enfermedad de los hijos menores o discapacitados de cualquier edad, cuando no sea posible hacerlo en horas no laborables;



c) Por un período no mayor de seis días laborables por enfermedad grave de un miembro del núcleo familiar que viva bajo su mismo techo, si la enfermedad requiere de su indispensable presencia;



En los casos de los literales a) y b) el trabajador gozará del cien por ciento de su salario; en el caso del literal c), lo relativo al salario será acordado entre empleador y trabajador, sin que el goce de su salario sea menor del cincuenta por ciento de su salario ordinario. En todos los casos el trabajador presentará constancia médica.


Art. 75. Los trabajadores que tuvieren bajo su guarda a una persona gravemente discapacitada, podrán solicitar al empleador una reducción de la jornada laboral con goce de salario proporcional, mediante acuerdo entre las partes, durante el tiempo necesario.




CAPITULO III


De las vacaciones


Art. 76. Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de quince días de descanso continuo y remunerado en concepto de vacaciones, por cada seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de un mismo empleador.


Los trabajadores al servicio del Estado y sus Instituciones disfrutarán de vacaciones con goce de salario desde el Sábado Ramos al Domingo de Pascuas inclusive; del veinticuatro de Diciembre al Primero de Enero inclusive; y de dieciséis días más durante el año.


En todos los casos, por interés del empleador o del trabajador o cuando se trate de las labores ciclicas del campo o de servicios que por su naturaleza no deban interrumpirse, la época de disfrute de las vacaciones podrá convenirse en fecha distinta a la que corresponda.


Es obligación de los empleadores elaborar el calendario de vacaciones y darlo a conocer a sus trabajadores.


Art. 77. Cuando se ponga término al contrato de trabajo, o relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo trabajado.


Art. 78. Las vacaciones se pagarán calculándolas en base al último salario ordinario devengado por el trabajador.


En caso de salario variables, se calculará en base al salario ordinario promedio de los últimos seis meses.


Art. 79. La interrupción del trabajo por enfermedad del trabajador, permiso u otra causa justa, no interrumpe la suma de los dias trabajados para completar el tiempo que le confiere derecho a vacaciones.


Art. 80. Durante el período de vacaciones el empleador no podrá adoptar ni comunicar al trabajador ninguna medida en su contra, salvo en caso de acciones penales.
TITULO IV


DE LOS SALARIOS


CAPITULO I


Salario


Art. 81. Se considera salario la retribución que paga el empleador al trabajador en virtud del contrato de trabajo o relación laboral.


Art. 82. El salario se estipulará libremente por las partes, pero nunca podrá ser menor que el mínimo legal.


Art. 83. Las formas principales de estipular el salario son:


a) Por unidad de tiempo, cuando solo se tiene en cuenta el trabajo realizado en determinado número de horas o de días sin la estimación de su resultado;



b) Por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta lo realizado por el trabajador, sin consideración al tiempo que empleó en la ejecución;



c) Por tarea, cuando el trabajador se obliga a un rendimiento determinado dentro de un tiempo convenido.



Art. 84. Salario ordinario es el que se devenga durante la jornada ordinaria, en el que están comprendidos el salario básico, incentivos y comisiones.


Salario extraordinario es el que se devenga en las horas extras.


Art. 85. Todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo. Salario mínimo es la menor retribución que debe percibir el trabajador por los servicios prestados en una jornada ordinaria de trabajo, de modo que le asegure la satisfacción de las necesidades básicas y vitales de un jefe de familia.
El salario mínimo será fijado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo que se regirá conforme la ley.


CAPITULO II


Pago de Salario


Art. 86. El salario se pagará en moneda de curso legal, en día de trabajo, en el lugar donde se preste el servicio, en el plazo y cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación de trabajo, no mayor dicho plazo a una semana si se trata de obreros ni de quince días si se trata de empleados; queda a salvo el acuerdo entre el empleador y trabajador cuando por razones justificadas el salario ha de pagarse en sitio distinto. En ningún caso podrá efectuarse el pago con mercaderías, vales, fichas u otros signos representantes con que se pretenda sustituir la moneda.


La falta de cumplimiento del pago del salario en el tiempo convenido o en el que la ley ordene, en su caso, además de las sanciones establecidas en este código, obligará al empleador a pagar al trabajador, por cada una de las dos semanas de trabajo subsiguientes a la primera, un décimo más de lo debido, por cada semana de retraso, salvo que el incumplimiento se deba a fuerza mayor o caso fortuito.


Es prohibido pagar salarios en bares, cantinas o lugares similares, excepto a los trabajadores que laboren en esos establecimientos.


Art. 87. Los séptimos días serán remunerados; si el salario se paga por períodos quincenales, se entiende que están incluidos en la remuneración.


Art. 88. Del salario serán hechas las deducciones legales correspondientes.




CAPITULO III
Medidas de protección del salario


Art. 89. El salario, el pago de vacaciones no gozadas, el decimotercer mes y las indemnizaciones por riesgo o accidente de trabajo, gozan de los siguientes privilegios:
a) Son preferentes a cualquier otro crédito, excepto los alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente;



b) El salario de los trabajadores no será afectado por concurso, quiebra o sucesión y se pagará en forma inmediata.



Art. 90. Los anticipos que el empleador haga al trabajador a cuenta del salario no devengarán intereses.


Art. 91. El trabajador tiene derecho a revisar los documentos relacionados con el pago de su salario.


Art. 92. El salario mínimo es inembargable excepto para la protección de la familia del trabajador.




CAPITULO IV


Del decimotercer mes


Art. 93. Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le pague un mes de salario adicional después de un año de trabajo continuo, o la parte proporcional que corresponda al período de tiempo trabajado, mayor de un mes y menor de un año.


Se entiende por salario adicional o décimo-tercer mes la remuneración en dinero recibido por el trabajador en concepto de salario ordinario conforme este Código.


Art. 94. El salario adicional anual o décimo tercer mes se pagará conforme al último mes de salario recibido, salvo cuando se devengaré salario por comisiones, obra, al destajo y cualquier otra modalidad compleja; en estos casos se pagará conforme el salario más alto recibido durante los últimos seis meses.


Art. 95. El décimo-tercer mes deberá ser pagado dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, o dentro de los primeros diez días después de terminado el contrato de trabajo. En caso de no hacerlo el empleador pagará al trabajador una indemnización equivalente al valor de un día de trabajo por cada día de retraso.


Art. 96. Para efectos del pago del décimo-tercer mes serán también consideradas como tiempo efectivo de trabajo: las vacaciones disfrutadas, las ausencias justificadas, los permisos con o sin goce de salario, los asuetos, subsidios por enfermedad y otros que determinaré la ley.


Art. 97. El salario correspondiente al décimo tercer mes es inembargable, salvo para el cumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos, tiene la misma protección que el salario mínimo, y estará exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones y deducciones de cualquier especie.


Art. 98. El décimo-tercer mes no es acumulable de año en año con el objeto de percibir posteriormente una cantidad mayor.


Art. 99. Las personas que reciban pensiones y jubilaciones otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social también recibirán el décimo-tercer mes de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
TITULO V


DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL
Y DE LOS RIESGOS PROFESIONALES


CAPITULO I


De la Higiene y Seguridad Ocupacional




Art. 100. Todo empleador tiene la obligación de adoptar medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, acondicionando las instalaciones físicas y proveyendo el equipo de trabajo necesario para reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, sin perjuicio de las normas que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo.
Art. 101. Los empleadores deben adoptar las siguientes medidas mínimas:


a) Las medidas higiénicas prescritas por las autoridades competentes;



b) Las medidas indispensables para evitar accidente en el manejo de instrumentos o materiales de trabajo y mantener una provisión adecuada de medicinas para la atención inmediata de los accidentes que ocurran;



c) Fomentar la capacitación de los trabajadores en el uso de la maquinaria y químicos y en los peligros que conlleva, así como en el manejo de los instrumentos y equipos de protección;



d) La supervisión sistemática del uso de los equipos de protección.



Art. 102. El trabajador está obligado a colaborar cumpliendo con las instrucciones impartidas para su protección personal y cuidando del material empleado en la misma.


Art. 103. Los equipos de protección personal serán provistos por el empleador en forma gratuita, deberá darles mantenimiento, reparac ión adecuadas y sustituirlos cuando el caso lo amerite.


Art. 104. En las áreas de los centros de trabajo donde exista peligro, se colocarán avisos alertando tal situación y solamente podrá ingresar a ellas el personal autorizado.


Art. 105. Ningún trabajador podrá prestar servicios en una máquina o procedimiento peligroso, a menos que:


a) Haya sido instruido del peligro que corre;



b) Haya sido instruido de las precauciones que debe tomar;



c) Haya adquirido un entrenamiento suficiente en el manejo de la máquina o en la ejecución del procedimiento de trabajo.



d) Se haya sometido al necesario reconocimiento médico, que lo califique como apto para ejecutar algunas tareas que conllevan riesgos específicos, como por ejemplo: altura, fatiga, esfuerzos grandes, etc; lo mismo que cuando se

traté del manejo de aparatos que produzcan ruidos y vibraciones excesivas.


Art. 106. La organización sindical tiene el derecho y la obligación de promover la mejora de las condiciones de trabajo y de participar en la elaboración de los planes y medidas al respecto, a través de una Comisión especial y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.


Art. 107. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio puesto de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí.


Los empleadores cuando tengan más de veinticinco trabajadores tienen la obligación de acondicionar locales para que puedan preparar e ingerir sus alimentos. En los lugares considerados insalubres o de alta peligrosidad, estos locales serán obligatorios fuera del area de riesgo, sin importar el número de empleados.


Art. 108. El Ministerio del Trabajo es competente para resolver la suspensión o paralización de actividades de aquellas empresas que infrinjan las disposiciones sobre seguridad e higiene ocupacional, previa audiencia del empleador y los trabajadores.




CAPITULO II


De los
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La caducidad, junto con la prescripción, son dos instituciones de nuestro derecho que pretenden reaccionar ante la nactividad de los sujetos que intervienen en las respectivas relaciones Jurídicas. Se trata, en definitiva, de fijar un plazo que limite el período de tiempo en el que puede llevarse a cabo una actuación. Todo ello con la única o principal preocupación de garantizar la seguridad jurídica.
Ese plazo puede tener efectos hacía atrás, provocando la pérdida de lo que se tenía –prescripción extintiva-, o hacía adelante, provocando la pérdida de lo que
se podría alcanzar – caducidad.

La caducidad es considerada como un hecho negativo de inercia de las partes, de incumplimiento de su deber de impulsar el proceso, no se satisface el principio de impulsión procesal,en las etapas que la legislación señala para cada instancia y reacurso.

La Doctrina afirma que hay dos tipos de fundamentos para la figura de la Caducidad:
a) Uno de tipo subjetivo, que consiste en la presunta voluntad de los litigantes de abandonar el proceso.
b) Otro de tipo Objetivo, el cual consiste en la necesidad social y jurídica de evitar la prolongación indefinida de los procesos por los peligros que ello entraña a la seguridad jurídica.

La caducidad una vez decretada judicialmente, no extingue el derecho de acción de la parte actora, quedando a salvo su derecho de volver a intentarlo, siempre y cuando ese derecho no haya prescrito.



Arto. 397 Pr.establece:"La instancia se entiende abandonada y caducará de derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, de cualquier clase que éstas sean, no instan por escrito su curso dentro de los siguientes términos:
1º Dentro de ocho meses, si el pleito se hallare en primera instancia;
2º Dentro de seis meses, si estuviere en segunda instancia;
3º Dentro de cuatro meses, si estuviere pendiente de recurso de casación.
Tratándose de juicios verbales o de menor cuantía, los términos de los ordinales 1o. y 2o. se interrumpirán con solo la gestión oral, que deberá hacerse constar en el acta respectiva.
En todo caso, los términos se contarán desde la última providencia que se hubiere dictado en la causa.

El abandono es sin perjuicio de la deserción de los recursos que se han interpuesto por las partes, y puede tener lugar aunque esté pendiente un recurso.
No se produce la caducidad o abandono si está pen¬diente de dictarse por el Juez o Tribunal una sentencia, definitiva o interlocutoria, y las partes han agotado todos los actos de procedimiento previos a las mismas.(Art. 410 Pr)

De igual forma, es inaplicable esta figura cuando se está en fase de ejecución de sentencia, que la legislación califica de actos de imperio o mera coerción, pues ya no existen puntos controvertidos, sino la actuación de Juez, para hacer cumplir el fallo judicial.-

Con relación a la Caducidad de Instancia, la Corte Suprema de Justicia en muchas Sentencias, ha establecido Jurisprudencia, de las cuales sito la SENTENCIA No. 82 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL a las doce meridiano del Quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, misma que por considerarlo necesario transcribo su parte considerativa y resolutiva que dice:

“CONSIDERANDO: Constituyendo los pleitos un completo trastorno y un estado anormal en la vida jurídica de los pueblos, desde luego que producen la indecisión, la incertidumbre y la duda respecto a los derechos que en ellos se discuten, se ha hecho necesario que no se prolonguen indefinidamente, que no se eternicen, y para esto se dio vida al tratado que en nuestra Ley Procesal se llama Caducidad. Se puede definir, por consiguiente, la Caducidad diciendo que es el abandono tácito de la Instancia por quedar el negocio sin curso, durante un período más o menos largo… El Art. 397 de nuestro Código Procesal análogo al 411 del Código Español dice: «La Instancia se entiende abandonada y CADUCARA DE DERECHO cuando todas las partes que figuran en el Juicio de cualquier clase que éstas sean, no instan por escrito su curso dentro de los siguientes términos: Dentro de ocho meses si el pleito se hallaré en primera instancia; dentro de seis meses, si estuviere en segunda Instancia; y dentro de cuatro si estuviere pendiente de Recurso de Casación. Que en el caso de autos se observa que han transcurrido desde el escrito de apersonamiento del recurrente hasta la fecha más de cinco años sin que se haya instado el curso del Recurso Extraordinario interpuesto por el recurrente, lo cual significa que no se gestionó por más del lapso legal de cuatro meses establecido por nuestra Legislación, por lo que siendo así, es más que evidente y palpable que la Caducidad del Recurso ha operado de mero derecho y siendo que la caducidad puede decretarse de oficio o a pedimento de parte (Sentencia de las doce meridiano, del siete de Septiembre de mil novecientos veintisiete B.J. 6,093) y siendo que esta Corte Suprema ha dicho que «Interrumpida la Caducidad por el Personamiento el término comienza nuevamente a contarse aunque no se dicte una nueva providencia» (Sentencia de las once y treinta minutos de la mañana del treinta de Abril de mil novecientos dieciocho B.J. 1,910) lo mismo que «Se produce la Caducidad si transcurre el término a contar del escrito de mejora» ( Sentencia de las doce meridiano del doce de Julio de mil novecientos diecinueve B.J. 2,417) y en Sentencia de las once de la mañana del veintisiete de Septiembre de mil novecientos veintitrés B.J. 4,092 se ratifica que «se produce la Caducidad sino hay gestión posterior al escrito de mejora», que es similar al caso de autos en que el recurrente se persona y después deja transcurrir más de cinco años sin realizar ningún tipo de gestión, es lo que genera forzosamente la caducidad de derecho del recurso interpuesto y así deberá decretarse en consecuencia, desde luego que de conformidad con el Art. 401 Pr., cuando los autos se hallaren en Segunda Instancia o en Recurso de Casación, luego que transcurran los términos respectivos (Cuatro Meses en Casación), se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia apelada o recurrida etc. Que por lo expuesto cabe declarar el abandono del recurso en estos autos, pues estando como estaba el Juicio en dicho estado era necesario a las partes instar su curso para concluirlo, una vez que la ley presume por la falta de gestión cuando debe hacerse el desistimiento tácito del derecho que se persigue, circunstancia que produce los mismos efectos legales que el desistimiento expreso. POR TANTO: De conformidad con el Considerando que antecede y disposiciones legales citadas, los Infrascritos Magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema dijeron: I. Ha lugar al abandono del Recurso de Casación en la Forma, formulado por el Doctor Carlos Antonio Guerra Gallardo Apoderado General Judicial del señor Danilo Antonio Salinas Figueroa, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de la V Región (Juigalpa) de las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y dos. II. Las Costas del recurso son de cuenta del recurrente. Vuelvan los autos al Tribunal de su origen con testimonio de lo resuelto. Cópiese, notifíquese y publíquese…”
domingo, 25 de noviembre de 2007
CÓDIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Proyecto de Ley No. 641,


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CODIGO PENAL DE NICARAGUA

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CODIGO PENAL DE NICARAGUA

LEY No. 641
El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado el siguiente:
CÓDIGO PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
Artículo 1. Principio de legalidad.
Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.
No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización.
No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas.
Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad.
Art. 2. Principio de irretroactividad
La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.
Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario.
Art. 3. Ley emitida antes del cumplimiento de la condena
Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad.
Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.
En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado.
Art. 4. Principio de la dignidad humana
El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.
Art. 5. Principio de reconocimiento y protección de la víctima.
El Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito o falta penal el reconocimiento y protección de sus derechos y garantías, entre ellos, a ser tratada por la justicia penal con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Art. 6. Garantía jurisdiccional y de ejecución.
No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes, de acuerdo con las leyes procesales.
Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.
Art. 7. Principio de lesividad.
Solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal.
Art. 8. Principios de responsabilidad personal y de humanidad
La persona sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.
No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad.
Art. 9. Principios de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad.
La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.
No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que
resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito; en consecuencia, se adecuará la pena en función de la menor culpabilidad.
Art. 10. Interpretación extensiva y aplicación analógica.
Se prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la aplicación analógica para:
a) Crear delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o medidas de seguridad y consecuencias accesorias no previstas en la ley;
b) Ampliar los límites de las condiciones legales que permitan la aplicación de una sanción, medida de seguridad y consecuencia accesoria;
c) Ampliar los límites de las sanciones, medidas de seguridad y consecuencias
Accesorias previstas legalmente.
Por el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que favorezcan al reo.
Art. 11. Concurso aparente de leyes
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 84 y 85 se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La norma especial prevalece sobre la general;
b) El precepto subsidiario sólo se aplicará en defecto del principal, tanto
cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible.
c) El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la
de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones subsumidas en aquél;
d) Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores,
el precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.
Art. 12. Tiempo y lugar de realización del delito
El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.
El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.
En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.
Art. 13. Aplicación de la ley penal. Principio de territorialidad
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense.
Art. 14. Principio personal
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos previstos en ellas como delitos, aunque se hayan cometido fuera del territorio, siempre que los penalmente responsables fueren nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y concurran los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución;
b) Que la víctima, ofendido o agraviado o la representación del Estado
interponga acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya
cumplido la condena en el extranjero. Si sólo la hubiera cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de indulto, éste deberá llenar los requisitos de la ley especial.
Art. 15. Principio real o de protección de intereses
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:
a) Delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado;
b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que
perjudiquen el crédito o los intereses del Estado;
c) La falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes
de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;
d) Los realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios
y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas y los delitos contra la administración pública nicaragüense y contra sus funcionarios.
Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.
Art. 16. Principio de universalidad
Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:
a) Terrorismo;
b) Piratería;
c) Esclavitud y comercio de esclavos;
d) Delitos contra el orden internacional;
e) Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;
f) Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de
esclavitud o explotación sexual y explotación laborar;
g) Delitos de tráfico internacional de personas;
h) Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;
i) Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;
j) Delito relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas;
k) Delitos de tráfico internacional de vehículos; y
l) Lavado de dinero, bienes o activos;
m) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes y,
n) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme
los instrumentos internacionales ratificados por el país.
Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.
Art. 17. Extradición
La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en este Código.
Art. 18. Requisitos para la extradición
Para que proceda la extradición es necesario que:
a) El hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también
en Nicaragua;
b) No haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países;
c) El reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo
hecho por los tribunales de la República;
d) No se trate de delito político o común conexo con él, según calificación
nicaragüense;
e) El delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena
no menor de un año de privación de libertad;
f) El Estado reclamante garantice que la persona reclamada no comparecerá
ante un tribunal o juzgado de excepción, no será ejecutada ni sometida a penas que atenten contra su integridad corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;
g) No se haya concedido al reclamado la condición de asilado o refugiado
político;
h) El reclamado no esté siendo juzgado o haya sido condenado por delitos
cometidos en Nicaragua, con anterioridad a la solicitud de extradición. No obstante si es declarado no culpable o ha cumplido su pena, podrá decretarse la extradición;
i) El delito haya sido cometido en el territorio del Estado reclamante o
producido sus efectos en él.
Art. 19. Principio de no entrega de nacionales
El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado.
Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense.
En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlos por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuestas, ellas le serán abonadas por el Juez.
Art. 20. Leyes penales especiales.
Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero de este Código, se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.
Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de Nicaragua. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución penal múltiple.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DELITOS, FALTAS, PENAS,
MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA
INFRACCIÓN PENAL Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLE
TÍTULO I
INFRACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
DELITOS Y FALTAS
Art. 21. Delitos y faltas
Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes calificadas y penadas en este Código o en leyes especiales.
Art. 22. Delitos y faltas dolosos e imprudentes
Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a título de dolo, salvo que expresamente establezca la responsabilidad por imprudencia.
Art. 23. Omisión y comisión por omisión.
Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión. Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la ley, a causar el resultado.
En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá la pena agravada hasta el doble del límite máximo de la del delito omisivo. No obstante, dicha pena no podrá superar en ningún caso el límite mínimo de la pena asignada al delito de resultado que correspondería aplicar si hubiera comisión por omisión.
Art. 24. Clasificación de los hechos punibles por su gravedad.
1) Delitos graves, las infracciones que la ley castiga con pena grave;
2) Delitos menos graves, las infracciones que la ley castiga con pena menos
grave;
3) Faltas, las infracciones que la ley castiga con pena leve.
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros numerales de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Art. 25. Error de tipo
El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
El error sobre un hecho que califique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la apreciación de la circunstancia calificadora o agravante.
Art. 26. Error de prohibición
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal.
Si el error sobre la ilicitud del hecho fuera vencible, se impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.
Art. 27. Delito consumado, frustrado y tentativa
Son punibles: el delito consumado, el delito frustrado y la tentativa de delito.
Las faltas, excepto aquellas contra las personas y el patrimonio, se castigarán solamente cuando hayan sido consumadas.
Art. 28. Consumación, frustración y tentativa
Se considera consumado cuando el autor realiza todos los elementos constitutivos del delito de que se trate.
Hay frustración cuando la persona, con la voluntad de realizar un delito, practica todos los actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes o ajenas a la voluntad del sujeto.
Hay tentativa cuando el sujeto, con la voluntad de realizar un delito, da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la consumación, por cualquier causa que no sea el propio y voluntario desistimiento.
Art. 29. Desistimiento
Quedará exento de responsabilidad penal por la tentativa o la frustración, la persona que desista eficazmente de la ejecución o consumación del delito por su propia voluntad. Sin embargo, responderá penalmente por los actos de ejecución que por sí mismos ya sean constitutivos de delito.
Si en el hecho intervienen varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal sólo aquel o aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución e impidan o intenten seriamente impedir la consumación.
La exención prevista en los párrafos anteriores no alcanzará a la responsabilidad que pudiera existir si los actos ya ejecutados fueran por sí mismos constitutivos de otro delito o falta.
Art. 30. Delito imposible
No será sancionada la tentativa o la frustración cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.
Art. 31. Conspiración y proposición
Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
La conspiración y la proposición para delinquir sólo se sancionarán en los casos especiales expresamente previstos en la ley.
Art. 32. Provocación, apología e inducción
La provocación existe cuando directa o indirectamente, pero por medios adecuados para su eficacia, se incita a la realización de un delito.
El que ante una concurrencia de personas, ensalce el crimen o enaltezca a su autor y partícipes, realiza a efectos de este Código, apología. La apología sólo será delictiva como forma de provocación si por su naturaleza y circunstancias constituye, con los requisitos del párrafo anterior de este artículo, una incitación a cometer un delito. No se considerará apología el ejercicio de la libertad de pensamiento, de expresión y el derecho de información que no contravenga los preceptos y principios constitucionales y las leyes especiales.
La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la ejecución parcial o total del delito, se castigará como inducción.
CAPÍTULO II
CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 33. Minoría de edad
Cuando una persona menor de dieciocho años cometa un delito o falta, no se le aplicará ninguna de las penas, medidas o consecuencias accesorias previstas en este código; pero si es un adolescente, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Art. 34. Eximentes de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal quien:
1. Al tiempo de cometer la infracci6n penal, a causa de cualquier alteraci6n
psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensi6n. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el prop6sito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisi6n.
2. Al tiempo de cometer la infracci6n penal se halle en estado de perturbaci6n
que le impida apreciar y comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensi6n, siempre que el estado de perturbaci6n no haya sido buscado con el prop6sito de cometer un delito o hubiera previsto o debido prever su comisi6n.
3. Por sufrir alteraciones en la percepci6n desde el nacimiento o desde la
infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4. Obre en legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre
que concurran los requisitos siguientes.
a) Agresión ilegítima; en caso de defensa de los bienes se considerará
agresión ilegítima, el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de agresión ilegítima a la morada y sus dependencias, se considerará la entrada indebida en una u otras;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la
agresión;
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5. En estado de necesidad, lesione o ponga en peligro un bien jurídico o
infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos, que:
a) El mal causado no sea mayor al que se trate de evitar,
b) La situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente
por el sujeto,
c) El necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de
sacrificarse.
6. Obre impulsado por miedo insuperable.
7. Obre en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo. En el caso de la Policía Nacional el uso de la fuerza y las armas estará regulado por la ley respectiva.
8. Actúe o deje de actuar violentado por fuerza absoluta externa.
9. Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero
accidente, sin dolo ni imprudencia.
10. Realice una acción u omisión en circunstancias en la cual no sea
racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.
11. Obre en virtud de obediencia. Se entiende por obediencia debida siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté
revestida de las formalidades exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expida la
orden, y,
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción
punible.
En los supuestos de los tres primeros numerales de este artículo se aplicarán, si corresponde, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 35. Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes:
1. Eximentes incompletas. Las causas expresadas en el capítulo anterior,
cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal en sus respectivos casos.
2. Disminución psíquica por perturbación. La de actuar el culpable a causa
de perturbación que no comprenda la eximente establecida en el numeral 2 del artículo 34.
3. Declaración espontánea. Haber aceptado los hechos en la primera
declaración ante Juez o tribunal competente.
4. Estado de arrebato. Es obrar por causas o estímulos tan poderosos que
hayan producido arrebato u obcecación.
5. Disminución del daño. Cuando el culpable procede a reparar el daño
ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos, en cualquier momento del proceso con anterioridad al juicio oral.
6. Discernimiento e instrucción. Cuando el culpable es de escaso
discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa leer ni escribir. Para ambos supuestos se comprenda que el agente necesitaba indispensablemente de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.
7. Minoría de edad. Ser el autor persona mayor de dieciocho años y menor
de veintiún años.
8. Pena natural. Cuando el reo haya sufrido a consecuencia del hecho que
se le imputa, daño físico o moral grave.
Cualquier otra circunstancia de igual naturaleza, que a juicio del tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del sujeto activo del delito o de su ambiente.
CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 36. Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes:
1. Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los
delitos contra la vida y la integridad física y seguridad personal empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Asimismo actuará con alevosía quien se aproveche de las circunstancias de indefensión en la que se encontrare la víctima al momento del ataque.
2. Abuso de superioridad. Cuando se ejecuta el hecho mediante disfraz o
engaño, con abuso de superioridad o se aprovechan las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad del delincuente.
3. Móvil de interés económico. Cuando se ejecuta el hecho mediante precio,
recompensa o promesa remuneratoria.
4. Incendio, veneno, explosión. Cuando se ejecuta el hecho con ocasión o por
medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento ferroviario, alteración de orden público o empleo de algún artificio que pueda producir grandes estragos.
5. Discriminación. Cuando se comete el delito por motivos raciales, u otra
clase de discriminación referida a la ideología u opción política, religión o creencias de la víctima; etnia, raza o nación a la que pertenezca; sexo u orientación sexual; o enfermedad o discapacidad que padezca.
6. Ensañamiento. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de
la víctima, y causar a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
7. Abuso de confianza. Cuando para ejecutar el hecho se aprovecha de la
posición alcanzada como consecuencia de la confianza depositada por la
víctima o perjudicado, en violación de los principios de lealtad y fidelidad derivados por los vínculos de amistad, parentesco o de servicio.
8. Prevalimiento. Valerse del carácter de funcionario o empleado público
que tenga el culpable o valerse del cargo de dirección o empleo que se tenga en una empresa prestadora de un servicio público.
9. Reincidencia. Es reincidente quien, habiendo sido condenado por
sentencia firme en los últimos cinco años por un delito doloso, comete otro delito doloso comprendido dentro del mismo Título.
10. Personas protegidas por e derecho internacional. Las personas a quines
se les reconoce este estatuto en virtud de instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
11. Prevalimiento en razón de género. Cuando el hecho realizado se ejecuta
aprovechándose de una relación de dependencia, autoridad o afinidad, para causar perjuicio a otra persona en razón de su sexo; ya sea que deriven esas relaciones del matrimonio, unión de hecho estable u otra relación de afinidad o laboral, y aún cuando la relación hubiera cesado.
El aumento de la pena no podrá superar, por ningún motivo, el máximo establecido para el delito cometido.
CAPÍTULO V
CIRCUNSTANCIA MIXTA: ATENUANTE O AGRAVANTE
Art. 37. Parentesco
Es circunstancia que puede ser atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, la de ser la víctima u ofendido el cónyuge o compañero (a) en unión de hecho estable del ofensor, lo mismo que sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38. Autoridad, funcionario y empleado público
A los efectos de este Código se reputará autoridad, funcionario y empleado público todo el que, por disposición inmediata de la ley o por elección directa o indirecta o por nombramiento, comisión de autoridad competente o vinculación contractual, participe en el ejercicio de funciones públicas, incluyendo a los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional o cualquier otro agente de autoridad. Se entenderá por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y empresas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Art. 39. Documento.
A los efectos de este Código se considera documento todo producto de un acto humano, perceptible por los sentidos, que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho de relevancia jurídica.
Art. 40. Personas incapaces o con problemas de discapacidad
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar por sí misma su persona o bienes.
TÍTULO II
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
CAPÍTULO ÚNICO
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
Art. 41. Responsabilidad penal
Son penalmente responsables de los delitos y faltas los autores y los partícipes.
Los autores pueden ser directos, intelectuales, mediatos o coautores. Son partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices.
La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el autor. En los delitos que requieran una cualidad específica en el autor que suponga un deber especial, el partícipe, en quien no concurra dicha cualidad responderá con una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena correspondiente al autor y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.
Art. 42. Autores directos, intelectuales, coautores o autores mediatos
Son autores directos quienes realizan el hecho típico por sí solos; intelectuales, los que sin intervenir directamente en la ejecución del hecho, planifican, organizan y dirigen la ejecución del mismo; coautores, quienes conjuntamente realizan el delito, y autores mediatos, quienes realizan el delito por medio de otro que actúa como instrumento.
Art. 43. Inductores y cooperadores necesarios
Serán considerados como autores a efectos de pena, los que inducen directamente a otro u otras a ejecutar el hecho y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Art. 44. Cómplices
Son cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos en los dos artículos anteriores.
Art. 45. Actuar en nombre de otro
La persona que, actuando como directivo, administrador de hecho o de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que, salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación actúe.

TÍTULO III
PENAS
CAPÍTULO I
PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS. GARANTÍA PENAL
Art. 46. Penas
Las penas tienen un carácter reeducativo. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Art. 47. Clasificación por su carácter
Las penas se clasifican en principales y accesorias: Son penas principales:
a) La prisión;
b) La privación de otros derechos;
c) Días multa
d) La multa.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la ley van unidas a otras penas principales, siendo éstas:
a) La privación de otros derechos;
b) Días multa
c) La multa.
La imposición de cualquier de estas penas deberá concretarse expresa y motivadamente en la sentencia correspondiente.
Art. 48. Duración de las penas accesorias
Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, salvo que la ley establezca lo contrario.
Art. 49. Clasificación de la pena por su gravedad
Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
a) Son penas graves las penas de prisión e inhabilitación que estén
sancionadas en su límite máximo con pena de cinco o más años de prisión.
b) Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de seis meses
hasta cinco años; las de privación del derecho a conducir vehículos motorizados y del derecho a la tenencia y portación de armas y la de residir en determinado lugar superiores a un año; la multa proporcional; la multa superior a noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta jornadas.
c) Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos automotores
o del derecho a la tenencia y portación de armas y la de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un año; la multa de hasta noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta treinta jornadas.
La privación de libertad por falta de pago de multa, tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
Art. 50. No reputación de penas
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de
naturaleza procesal penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones
gubernamentales o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan
las leyes civiles o administrativas.
Art. 51. Penas privativas de libertad
Son penas privativas de libertad: la prisión y la de privación de libertad en los casos de incumplimiento del trabajo en beneficio de la comunidad y la falta de pago de multa.
Art. 52. Pena de prisión
La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años. Esta deberá cumplirse en los establecimientos penitenciarios destinados para tal efecto.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente Código.
Art. 53. Cómputo de la pena de prisión
Cuando el reo se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
Cuando el reo no se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
Todo ello, sin perjuicio del abono del tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente durante la tramitación del proceso.
Art. 54. Penas privativas de otros derechos
Son penas privativas de otros derechos: a) Las de inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial.
c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores.
d) La privación del derecho a la tenencia y portación de armas.
e) La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a
ellos.
f) El trabajo en beneficio de la comunidad.
Art. 55. Inhabilitación absoluta
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años y consiste en la pérdida del cargo o empleo público, aunque provenga de una elección popular, la privación de todos los honores públicos, así como la incapacidad para obtener cualquier otro honor, cargo o empleo público y la pérdida del derecho a elegir y ser electo durante el tiempo de la condena.
Art. 56. De la inhabilitación especial
La pena de inhabilitación especial puede consistir en:
a) La privación del derecho a ejercer una profesión, oficio, industria o comercio
o cualquier otra actividad.
Esta pena se aplicará siempre que el delito se cometa abusando de la profesión, oficio o actividad o importe una grave o reiterada violación al deber de cuidado o pericia que requiere la profesión, oficio o actividad. La inhabilitación especial podrá consistir en la prohibición de ejercer el comercio o de formar parte de los órganos de una persona jurídica, cuando el delito se cometió en el ejercicio de la actividad comercial o importe la violación de la buena fe en los negocios.
b) La privación para ejercer el derecho de sufragio pasivo o ser elegido para
cargo público.
La duración de la inhabilitación especial a que se refieren los incisos a) y b), priva al penado de la facultad de ejercer los derechos señalados durante el tiempo de la condena. Salvo que la ley establezca lo contrario.
Art. 57. Inhabilitación para ejercer empleo o cargo público
La pena de inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público produce la privación del empleo o cargo sobre el que recae y de los honores que le sean anexos durante un período de seis meses a veinte años. Produce además la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. En la sentencia se deberá especificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae esta inhabilitación.
Art. 58. Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la
relación madre, padre e hijos, tutela o guarda
La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, de la tutela o guarda, consiste en la privación del penado del ejercicio de estos derechos durante el tiempo de la condena. Salvo que la ley establezca lo contrario.
Art. 59. Privación del derecho a conducir y de portación de armas
La pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y la de privación del derecho a la tenencia y portación de armas, revoca la autorización o licencia requeridas, prohíbe su nueva obtención y el ejercicio de tales actividades de tres meses a diez años.
Art. 60. Privación del derecho a residir en determinado lugar o de aproximarse
o comunicarse con ciertas personas
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de un mes a cinco años y esto impide al penado volver al lugar en el cual cometió el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si son distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, sus lugares de trabajo o cualquier otro que ellas regularmente frecuenten.
La prohibición de comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o tribunal, impide al penado establecer contacto escrito, verbal o visual con ellos, sea cual fuere el medio empleado.
La privación de este derecho tendrá una duración de tres meses a diez años. Art. 61. Prestación de trabajo en beneficio de la comunidad
Los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin consentimiento del condenado y consisten en prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades físicas o intelectuales de utilidad social. Se deberá observar además que no atenten contra la dignidad del penado y su duración podrá ser de un día a un año.
La jornada diaria de este trabajo no podrá exceder de ocho horas y se desarrollará en los establecimientos públicos o privados de utilidad social, lugares y horarios que determine el Juez o tribunal correspondiente, y con control de sus autoridades, de forma que éste sea adecuado a su capacidad. A efectos del cómputo, se entenderá que los meses son de treinta días y el año de trescientos sesenta.
El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración municipal, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
Art. 62. Incumplimiento de trabajo en beneficio de la comunidad
Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el Juez correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpida- mente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, un día de privación de libertad por cada dos jornadas diarias de ocho horas que no cumpla. De igual manera procederá el Juez cuando la pena de trabajo comunitario se haya impuesto como pena principal.
Art. 63. Circunstancias de ejecución
Las demás circunstancias de ejecución de la pena se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este código.
Art. 64. Pena de días multa
La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se fijará en días-multa. Su límite mínimo será de diez días y su límite máximo será de mil días. Este límite máximo no se aplicará cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena.
Los jueces y tribunales, fijarán el número de días multa por imponer dentro de los límites señalados para cada delito o falta, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.
La suma de dinero correspondiente a cada día multa la fijarán los jueces y tribunales, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del acusado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. Un día multa será calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado. En caso no se pueda determinar ese ingreso, se tomará como base el salario mínimo del sector industrial. Corresponderá a las partes demostrar al juez la verdadera situación económica del imputado.
La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del Sistema Penitenciario para calidad de vida, infraestructura y programas de tratamientos para la población penal.
Para efectos de aplicación de este Código, el salario que se considerará será el vigente al momento de cometerse el delito o falda.
La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los treinta días después de haber quedado firme la sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada, aún después de dictada la sentencia el Juez o tribunal podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.
Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez o tribunal podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos; en caso de que ésta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, el acreedor de la obligación incumplida procurará su ejecución judicial.
De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal.
Art. 65. Responsabilidad por falta de pago de días multa. Conmutación
Si voluntariamente, por vía de apremio o por falta de capacidad económica el condenado no satisface la multa impuesta por el Juez o Tribunal, quedará sujeto a dos horas de trabajo en beneficio de la comunidad por un día multa no satisfecho. En caso de que el condenado incumpla o no acepte la conmutación establecida en el párrafo anterior, se impondrá la pena privativa de libertad a razón de un día de prisión por cada ocho horas de trabajo en beneficio de la comunidad incumplidas.
También podrá el Juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajo en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Art. 66. De las penas accesorias
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
En las penas de prisión de hasta diez años, los jueces o tribunales podrán imponer, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otra actividad relacionada, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.
También podrán imponerse las penas establecidas en el presente artículo por un período de tiempo que no excederá de tres meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas.
Art. 67. Prohibición de presencia
Los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones, que en ningún caso excederá a la duración de la pena impuesta como principal.
a) La de aproximación o comunicación a la víctima, sus familiares u otras
personas que determine el Juez o tribunal; o
b) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél
en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo por un período que no exceda de tres meses por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas.
Art. 68. Abono del término de prisión preventiva
El tiempo de privación de libertad o arresto sufrido preventivamente durante la tramitación del proceso penal, se abonarán en su totalidad para el cumplimiento de
la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Art. 69. Diferente naturaleza
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Art. 70. Suspensión de la pena privativa de libertad
Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave, sobrevenido en la prisión, que le impida conocer el sentido de la pena, o padezca de otra enfermedad grave o terminal, previo dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto, garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa.
Restablecida la salud del condenado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS
Art. 71. Garantía de ejecución
No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada. Art. 72. Penalidad de los autores, inductores y cooperadores necesarios
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
A los inductores y cooperadores necesarios, se les impondrá la misma pena que a los autores del delito consumado o, en su caso, la prevista para los autores de delito frustrado o en tentativa.
Art. 73. Penalidad por frustración
Al autor del delito frustrado, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto, a criterio del Juez, le será impuesta una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena que merezca el delito consumado y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.
Art. 74. Penalidad por tentativa
Al autor de la tentativa, se le impondrá, a criterio del Juez, quien deberá tener en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto, una pena atenuada, cuyo máximo será la mitad del límite inferior de la pena establecida para el autor del delito consumado y cuyo mínimo será la mitad de éste.
Art. 75. Penalidad de los cómplices
Al cómplice de un delito consumado, frustrado o en grado de tentativa, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la participación del sujeto, a criterio del Juez, se le impondrá una pena atenuada cuyo máximo será el límite inferior de la pena que merezca el autor del delito y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.
Art. 76. Inaplicabilidad
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la frustración, la tentativa o la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley.
Art. 77. Comunicabilidad de las circunstancias
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
Art. 78. Reglas para la aplicación de las penas
Los jueces y tribunales determinarán la pena dentro del máximo y el mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en consideración las siguientes reglas:
1. Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando
concurran unas y otras se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
2. Si solo hay agravantes se aplicará la pena media hasta su límite
superior, salvo que lo desaconsejen la circunstancias personales del sujeto.
3. Si concurre sólo alguna atenuante, se impondrá la pena en su mitad
inferior.
4. Si concurren varias atenuantes o una sola muy cualificada, se podrá
imponer una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, teniendo en cuenta al fijar su extensión, la naturaleza y número de las atenuantes.
Los jueces y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la pena.
Art. 79. Inaplicabilidad de las reglas
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes específicas que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Art. 80. Pena inferior para eximentes incompletas
Cuando no concurran todos los requisitos necesarios para establecer la eximente, los jueces o tribunales impondrán una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, y para aplicarla en la extensión que estimen pertinente, atenderán el número y la cantidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.
Art. 81. Pena superior e inferior a los límites máximo y mínimo
La determinación de las penas deberá establecerse entre el máximo y el mínimo que la ley señale al delito o falta. Los jueces en la sentencia tienen la obligación de expresar los motivos en que se fundaron para imponerla. La pena nunca podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo señalado por la ley, excepto en los casos mencionados en los párrafos siguientes.
Cuando en aplicación de una pena legal proceda imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena correspondiente, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.
No obstante, cuando por aplicación de dichas reglas proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.
Cuando en aplicación del acuerdo condicionado el imputado o acusado colabore eficazmente con la administración de justicia, el Juez fijará la pena acordada, que en ningún caso podrá ser menor a la mitad del límite mínimo del delito o delitos de que se trate.
Cuando, en aplicación de alguna regla legal, proceda imponer una pena superior que exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
a. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de treinta años.
b. Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.
c. Tratándose de privación de otros derechos, las mismas penas, con la
cláusula de que su duración máxima será de quince años.
d. Si fuera la de trabajo en beneficio de la comunidad, la misma pena, con
la cláusula de que su duración máxima será de un año y medio.
e. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de mil quinientos días.
Art. 82. Concurso real
A la persona responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible por su naturaleza y efectos.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el máximo cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave que se imponga, declarando extinguidas las que excedan de dicho máximo que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años de prisión, veinticinco años de inhabilitación absoluta o especial, un mil quinientos días de multa y un año y medio de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Art. 83. Delito continuado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o que se aproveche de idéntica ocasión, o realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e

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jueves, 22 de noviembre de 2007
La sociedad nicaragüense, en especial las familias de escasos recursos, tanto de zonas urbanas y rurales, en particular las de zonas rurales, que dicho sea de paso son las más numerosas, constantemente se enfrentan a la situación legal de no haber inscrito el nacimiento de sus hijos en el término establecido para ello (Arto. 510C), en el correspondiente Registro del Estado Civil de las Personas. Otro tremendo obstáculo, lo representa el trámite administrativo y Judicial, excesivamente burocrático a que tiene que enfrentarse el interesado en reponer una partidad de nacimiento de su hijo, sumado a esto el costo por la necesaria y obligatoria contratación de servicio profesionales de un abogado para asesorarle o realizar los trámites correspondientes.
En consideración a está problemática, el Poder Legislativo recientemente promulgó la Ley No. 631, que publico en este blog para utilidad de todas las personas interesadas:


LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
LEY No. 631, Aprobada el 11 de Septiembre del 2007

Publicada en La Gaceta No. 182 del 24 de Septiembre del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

Artículo 1.- Se restablece el plazo de vigencia de la Ley No. 10, "Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento", del 24 de septiembre de 1985, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 18 de octubre de 1985, hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil once.

Artículo 2.- En consecuencia, las personas que no se encuentren inscritas en el respectivo Registro del Estado Civil de las Personas, podrán reponer sus partidas de nacimiento de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley No. 10 "Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento", concluido el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior, la reposición se tramitará de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social y circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre de la año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.


A continuación acompaño la Ley No. 10 a que hace referencia la Ley supraindicada, para que conozcan cuales son los requisitos y cual es el procedimiento establecido en la ley, para las reposiciones de partidas de nacimiento:


LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

Ley No. 10, Aprobada el 24 de Septiembre de 1985

Publicado en La Gaceta No. 200 del 18 de Octubre de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:
LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

Artículo 1.-Sin perjuicio de lo que establece la Legislación Ordinaria sobre las Reposiciones de Partidas, facúltase a los Jueces Locales de la República para que ante ellos se puedan reponer las Partidas de Nacimiento que se han omitido en los Libros de Registro del Estado Civil. Se procederá de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 2.-Podrán solicitar Reposición de Partidas de Nacimientos:

a ) El interesado cuando sea mayor de edad;

b) Sus padres, sus abuelos y sus hermanos mayores de edad;

c) Sus tíos carnales cuando el interesado resida fuera de la comprensión del lugar de nacimiento.

Artículo 3.-La solicitud de Reposición de Partidas se hará siempre en el lugar de origen del interesado, en forma verbal ante las autoridades facultadas en el Artículo 1° de esta ley, y en presencia de dos testigos vecinos del lugar, de reconocida buena conducta e idoneidad, quiénes además deberán confirmar lo dicho por el solicitante bajo promesa de Ley so pena de caer Falso Testimonio.

Artículo 4.-Si solo uno de los padres se presenta a solicitar la Reposición de Partida de Nacimiento, el Juez Local deberá asentar como apellido del que se repone la partida, el del solicitante salvo que presente la Certificación de matrimonio o cualquier otro documento de los establecidos en la legislación común vigente de que está reconocido por el que no comparece.

Artículo 5.-El Juez Local procederá a levantar el Acta de solicitud de reposición en formularios que serán suministrados en forma preimpresa por la Corte Suprema de Justicia, en los que deberá consignarse:

a) los nombres, apellido(s), edad, profesión u oficio del solicitante;

b) Los nombres, apellido(s), sexo, lugar y fecha de nacimiento del interesado o su edad a lo menos aproximada.
En el caso de que el solicitante no recordare la fecha de nacimiento se establecerá aproximadamente conforme la declaración de los testigos.

c) Los nombres, apellido(s), domicilio, edad, profesión u oficio de los padres.

d) Los nombres, apellido(s), domicilio, edad, profesión u oficio de los testigos.

El acta que se refiere este artículo será firmada en original y dos copias por el funcionario autorizado, el solicitante y los testigos y cuando éstos no sepan firmar estamparán su huella digital.

Artículo 6.-El funcionario que conozca de la solicitud de reposición estará facultado para denegar razonadamente la misma en los siguientes casos: .

a) Por no ser el solicitante persona de las señaladas en el artículo dos.

b) Cuando a su juicio los testigos no reúnan las calidades exigidas en el artículo tres o cuando no confirmaren en lo principal lo dicho por el solicitante.

Artículo 7 .-Pasados tres días de presentada la solicitud de reposición el Juez Local resolverá ordenando reponer la Partida de Nacimiento si fuere procedente. Cuando fuere denegada la reposición el interesado podrá acudir de apelación ante el Juez de Distrito para lo Civil quien podrá confirmar la denegación de la solicitud o bien ordenarán la reposición de la partida dentro de ocho días improrrogables.

Artículo 8.-La resolución que ordene la reposición será consignada en el acta de Solicitud, la que será firmada por el Juez Local.

El Registrador procederá a hacer la debida inscripción en el Libro de Reposiciones.

Artículo 9.-Una vez realizada la inscripción el Registrador anotará al pie del original y las copias los números del Tomo, Folio y Asiento respectivo, debiendo a su vez entregar una copia al interesado.

Artículo 10 .-El encargado del Registro estará obligado a remitir mensualmente una de las copias al Registro Central. Los originales se conservarán en la oficina del respectivo Registro debidamente enlegajados por orden de conclusión.

Artículo 11.-Las reposiciones resueltas conforme lo establecido en la presente Ley podrán impugnarse en los siguientes casos:

a) Probando la no identidad personal, esto es cuando la partida que pretende reponer no corresponde al verdadero nombre del beneficiado.

b) Probando la falsedad de su contenido.

c) Cuando se recurre a este medio para cambiar la identidad o bien para eludir el Servicio Militar Patriótico.

Podrá así mismo declararse nula la partida que no esté extendida con los requisitos que esta Ley exige.

Artículo 12.-Las personas que cometen delito en la tramitación de la reposición de Partida, serán sancionados con las penas contempladas en el Código Penal Vigente.

Artículo 13.-El Juez Local o el Registrador del Estado Civil que demoren más de tres días la denegación o Reposición de la Partida o su inscripción, incurrirán en multas de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) a favor de las Juntas Municipales. En caso de reincidencia se elevará queja por parte del perjudicado al superior respectivo para que este le imponga la sanción que corresponda.

Artículo 14.-Las Partidas de Nacimiento repuestas de conformidad con esta Ley y sus certificaciones extendidas en debidas firmas, prueban el respectivo estado civil, tanto en juicio como fuera de él.

Sin embargo, si estos documentos fueren impugnados en juicio, en ejercicio de una acción o excepción, se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando el impugnante fuere el que aparece como Padre o Madre en la Partida repuesta, la carga de la prueba en cuanto vínculos, corresponderá al que funda su estado civil en dicha partida.

b) Cuando medie conflicto de intereses, en el que el impugnante alegue un derecho, excluyendo al que se funda en la Partida repuesta, la carga de la prueba recaerá sobre este último para su propio estado civil, sin perjuicio de la que le corresponderá al impugnante de acuerdo con las reglas generales.

Si ambas partes fundaren su estado civil en documentos a los que se refiere el encabezamiento de este artículo y mediare impugnación recíproca, se estará a lo que resulte de mejor prueba y si este no se diere a las partidas repuestas.

Artículo 15.-El Estado podrá asimismo en todo tiempo impugnar la validez de la partida repuesta, debiéndose tramitar la impugnación ante el Juez del Distrito y por los trámites de juicios sumarios.

Se admitirán todo tipo de pruebas y el Juez fallará de conformidad con las reglas de la sana crítica. Mientras esté pendiente el juicio de impugnación, la partida repuesta o las certificaciones libradas de la misma no tendrán ningún valor.

Artículo 16 .-La Reposición de Partida de Nacimiento y su inscripción de conformidad con esta Ley se tramitarán en papel común y no causará honorario alguno.

Artículo 17.-Se concede hasta el 30 de Octubre de mil novecientos noventa para que los interesados repongan sus partidas de Nacimiento de conformidad con esta Ley. Concluido el plazo establecido anteriormente, la reposición de Partidas se tramitará de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Civil.

Artículo 18 .-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veinticuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. - "Por la Paz, Todos Contra la Agresión". - CARLOS NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- RAFAEL SOLIS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, tres de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz."Todos contra la Agresión."- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.
LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE PARTIDAS DE NACIMIENTOLa sociedad nicaragüense, en especial las familias de escasos recursos, tanto de zonas urbanas y rurales, en particular las de zonas rurales, que dicho sea de paso son las más numerosas, constantemente se enfrentan a la situación legal de no haber inscrito el nacimiento de sus hijos en el término establecido para ello (Arto. 510C), en el correspondiente Registro del Estado Civil de las Personas. Otro tremendo obstáculo, lo representa el trámite administrativo y Judicial, excesivamente burocrático a que tiene que enfrentarse el interesado en reponer una partidad de nacimiento de su hijo, sumado a esto el costo por la necesaria y obligatoria contratación de servicio profesionales de un abogado para asesorarle o realizar los trámites correspondientes.LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

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domingo, 18 de noviembre de 2007
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

DECRETO No. 91-2007, Aprobado el 10 de Septiembre del 2007

Publicado en La Gaceta No. 174 del 11 de Septiembre del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política en su artículo 99 establece que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.
II

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional reconoce el rol protagónico de las cooperativas, como uno de los actores de la economía social y solidaria para producir riquezas y que ésta deberá cumplir una función social.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 17 del 25 de Enero de 2005, a excepción de lo relacionado a la naturaleza funcional y organizativa del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y del Consejo Nacional Cooperativo (CONACOOP).

Artículo 2.- Cuando en el texto de este reglamento se mencionen los términos: "Cooperativas", "Uniones", "Centrales", "Federaciones" y "Confederaciones" se entenderá que se refiere a Cooperativas, independientemente del grado de organización que tengan o a la que pertenezcan de acuerdo a la Ley General de Cooperativas.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEFINICIONES

Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Autoridad de Aplicación: La autoridad para la aplicación y tutela de las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los Estatutos de las Cooperativas, es el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). Sin embargo mientras no sea conformado este Instituto, le corresponderá esta función a la Dirección General de Cooperativas (DIGECOOP) del Ministerio del Trabajo.

b) Movimiento Cooperativo: Representaciones de las cooperativas de primer, segundo y tercer grado existentes y que se encuentren legales al momento que la DIGECOOP haga la convocatoria para la conformación del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP) provisional.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN

Artículo 4.- Las Cooperativas se constituirán mediante la presentación de los requisitos y las formalidades establecidas en el Capítulo II, Título Primero de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 5.- Las Cooperativas se constituirán con el mínimo de asociados que establece la Ley, además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida al Director del Registro Nacional de Cooperativa firmada por el presidente y el secretario.

Para las Cooperativas escolares y juveniles, en los casos que los aspirantes no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, deberán adjuntar la autorización de sus padres o de sus responsables legales para poder ingresar como asociado.

Se acompañará a la solicitud, el certificado de capacitación de 40 horas sobre Legislación Cooperativa y los siguientes libros de:

a. Actas para Asamblea General
b. Consejo de Administración
c. Junta de Vigilancia
d. Registro de Asociados
e. Inscripción de Certificados de Aportaciones
f. Diario
g. Mayor

Artículo 6. El Acta de Constitución de las Cooperativas deberá contener los siguientes requisitos para su debida inscripción y obtención de la Personalidad Jurídica:

a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de Constitución.

b) Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la Cédula de Identidad o Cédula de Residente en el caso de los extranjeros, en la cual se hará constar además, su nacionalidad.

c) Indicación del objeto de la reunión.

d) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones que conforman el capital social.

e) Los Órganos de Dirección electos. En la redacción del estatuto, el órgano de dirección siempre se denominará Consejo de Administración. También se señalará la Junta de Vigilancia, la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo. En las cooperativas de ahorro y crédito, el Comité de Crédito.

f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital inicial de la Cooperativa.

g) Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital suscrito por cada asociado, pudiendo hacerse dicho pago en una cooperativa de ahorro y crédito o en cualquier otra entidad financiera legalmente constituida.

h) Las firmas de los asociados y su autenticación notarial.

i) Aprobación del Estatuto y la incorporación del mismo en el Acta de Constitución.

Artículo 7.- El Estatuto de toda Cooperativa contendrá los requisitos señalados en el Arto. 20 de la Ley, agregándose aquellas estipulaciones que los asociados estimen convenientes y necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles con los propósitos de la Cooperativa.

Artículo 8.- Las Cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que fueran inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de la Autoridad de Aplicación de la Ley, el cual entregará la Certificación correspondiente al representante de la Cooperativa.

Artículo 9.- Las cooperativas deberán publicar la certificación de su personalidad jurídica otorgada por el Registro Nacional de Cooperativas en La Gaceta Diario Oficial.

Artículo 10.- Las Cooperativas no podrán extender sus actividades a objetivos y propósitos que no se correspondan con los declarados en el Acta Constitutiva y el Estatuto legalmente vigente, excepto que su estatuto haya sido reformado conforme ley y obtenido la autorización de la Autoridad de Aplicación de ley.

Artículo 11.- Se entenderá como pre-socio, todo aquel que aplica en la cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo ingreso no haya sido aprobado por la asamblea general de asociados. Esta calidad no deberá exceder más de un año.
CAPÍTULO III
TIPOS DE COOPERATIVAS

Artículo 12.- Cooperativas de Consumo, son aquellas que tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículo o producto de libre comercio. Esta Cooperativa podrá operar con sus miembros, de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando la Cooperativa recibe autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por adelantadas.

Artículo 13.- La distribución de los excedentes en las Cooperativas de Consumo, se harán en relación con el monto total de las operaciones hechas por cada asociado con la Cooperativa, sin tomar en consideración la clase de artículos o servicios consumidos.

Artículo 14.- Para fines del artículo anterior las Cooperativas de Consumo adoptarán un sistema de registro de sus operaciones acordes con su desarrollo y capacidad, por medio de fichas, libretas, tarjetas, medios electrónicos o cualquier otro procedimiento que asegure, que tanto la Cooperativa como sus asociados, conocerán siempre el monto de las operaciones que se hayan efectuado.

Artículo 15.- Las Cooperativas de Consumo, para el logro de sus objetivos podrán dedicarse:

a) La compra y venta de artículos de consumo.

b) Celebración de contratos de suministro, en condiciones ventajosas, de víveres, combustibles, medicinas y toda clase de artículos o cualesquiera otros productos y servicios.

c) Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso, tiendas de venta o sucursales.

Artículo 16.- Cooperativas de Ahorro y Crédito, son las que se constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus cooperados y crear una fuente de crédito que les provea financiamiento a un costo razonable para solventar sus necesidades. Asimismo, para brindarles otros servicios financieros, sobre la base de principios democráticos, de ayuda mutua y con ello mejorar sus condiciones sociales, económicas y culturales.

La formación, constitución, autorización y registro de las Cooperativas de Ahorro y Crédito se regirán por los preceptos de la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, mientras no haya una norma especial o particular que las rija.

Artículo 17.- Las Cooperativas en la actividad de constitución de la misma y en las de ingresos de nuevos asociados y aspirantes, emitirán a favor de cada uno, un certificado de aportación por el valor estipulado en el estatuto de la cooperativa. Si pagaren el total de la aportación se extenderá el documento referido, si pagase menos de su valor o el porcentaje mínimo establecido por la Ley, se extenderá un título provisional.

Artículo 18.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán ejercer para la formalización de sus operaciones de crédito, todas las actividades necesarias que estén dentro de la circulación jurídica de la nación, y que no sean incompatibles con los principios del derecho cooperativo, la Ley 499 y el presente Reglamento.

Artículo 19.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán realizar para sus asociados y pre-socios, todas las operaciones activas y pasivas que éstos le demanden, siempre y cuando no sean incompatibles con los principios y derechos cooperativos. Estas operaciones pueden ser, entre otras:

a) Transferencia de fondos a nivel nacional como internacional, sean éstos de recepción o envío.

b) Planes de Protección personal y relacionados, para atender los casos de enfermedad o muerte de sus asociados.

c) Dotar a favor de sus asociados y pre-socios tarjetas de crédito y débito, para facilitarles sus operaciones financieras siempre y cuando se establezca la infraestructura técnica y operativa adecuada para el manejo de este servicio.

d) Extender certificados a los asociados que en sus depósitos hayan fijado un plazo y libretas de ahorro para depósitos en que no hayan fijado fecha de retiro. No tendrán los asociados o pre-socios límites, en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de ahorro y depósitos puedan realizar.

Artículo 20.- Para desarrollar sus actividades financieras las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán:

a) Captar fondos de sus asociados.

b) Contratar préstamos:

1. Con otras cooperativas.

2. Con organismos de integración nacionales o internacionales

3. Con el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).

4. Con institutos internacionales de cooperativismo.

5. Con la banca nacional e internacional.

6. Y con cualquier otra fuente de recursos que le permita cumplir sus objetivos.

Artículo 21.- El Consejo de Administración establecerá las políticas en cuanto a garantías y demás condiciones de sus operaciones, las cuales deberán estar contenidas en los reglamentos que para sus fines elabore.

Artículo 22.- Para el cumplimiento de la actividad crediticia de este tipo de Cooperativas, la Asamblea General elegirá un Comité de Crédito compuesto de tres a cinco miembros, cuyas atribuciones deberán consignarse en el Estatuto de la Cooperativa.

Artículo 23.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito en su funcionamiento podrán establecer relaciones con las instituciones cuya actividad esté dirigida a prestar asistencia técnica financiera a las Cooperativas y con otras que satisfagan las necesidades socioeconómicas de sus asociados.

Artículo 24.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán establecer relaciones comerciales y financieras con otras Cooperativas para el mejoramiento o ampliación de los servicios a ofrecer a sus asociados.

Artículo 25.- El Consejo de Administración aprobará las tasas de interés activas y pasivas que se cobrarán por los créditos y se pagarán por los ahorros. Las mismas deberán ser ratificadas por la Asamblea General de Asociados.

Artículo 26.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán participar en organizaciones Cooperativas de otra índole, siempre y cuando no inviertan más del 25% de su capital social. También podrán realizar las siguientes operaciones de conformidad con el artículo 12 de la Ley No. 499, siempre que sean prestaciones de servicios públicos:

a) Pagar Cheques fiscales

b) Recibir pagos de las instituciones de Servicios Públicos, Estatales y Privadas, aplicando el principio de compromiso social con la comunidad.

Artículo 27.- Cooperativas Agrícolas y/o Agropecuarias, son las que se constituyen para los fines siguientes:

a) Explotación de las tierras pertenecientes a los asociados.

b) Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y demás elementos de la producción primaria y fomento agrícola o pecuario.

c) Ventas, exportación, conservación, elaboración, transporte o mejoras de productos de cultivo o ganadería.

d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería o auxiliares a ellas.

e) Otras actividades que establezca su estatuto, vinculadas a su actividad principal.

Artículo 28.- Cooperativas de Producción, son las integradas por productores que se asocian para producir, transformar o vender en común sus productos.

Artículo 29.- Las Cooperativas de Producción para la realización de sus actividades podrán:

a) Adquirir en forma directa o a través de terceros, todos los insumos, materiales y equipos necesarios para la actividad productiva correspondiente.

b) Crear centros de almacenamiento para las materias primas y productos acabados.

c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones nacionales e internacionales, sean privadas o gubernamentales, que mejor satisfagan sus necesidades socioeconómicas.

Artículo 30.- Cooperativas de Viviendas, son aquellas que procuran habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos clases:

a) Aquellas en que la persona jurídica termina cuando la Cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados.

b) Aquella en que la persona jurídica de la Cooperativa subsiste aún después que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados.

Artículo 31.- Para que un asociado(a) pueda adquirir vivienda, deberá comprobar la carencia de la misma.

Artículo 32.- Cooperativas Pesqueras, son aquellas que para la realización de sus objetivos y fines principales, sus actividades se encuentran dedicadas a la captura, procesamiento y comercialización, relacionadas con la pesca, así como a la camaronicultura, piscicultura, y en general a la acuicultura, con fines productivos, sea esta alimenticia u ornamental.

Artículo 33.- Cooperativas de Servicios, son las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, con preferencia a sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales y económicas, de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales.

Artículo 34.- Cooperativas de Servicio Público, son aquellas que tienen por objeto brindar un servicio a los ciudadanos, mediando por ello una contraprestación o remuneración, a través de una tasa o tarifa, autorizada por los órganos competentes del Estado responsables de regular tales servicios.

Artículo 35.- Las Cooperativas de Servicios, entre las que se incluyen las de Servicio Público, podrán ser entre otras, de los siguientes tipos:

a) Transporte
b) Profesionales
c) Educación
d) Provisionamiento
e) Comercialización

No teniendo esta enumeración carácter restrictivo o limitativo.

Artículo 36.- Cooperativas de Transporte, son aquellas que se constituyen para brindar servicios de transporte de pasajeros o de carga, por vía terrestre, acuática y aérea.

Artículo 37.- Se podrán constituir Cooperativas de transporte de pasajeros en las siguientes modalidades:

1. Terrestre

a. Colectivo y Semicolectivo: internacional, urbano, suburbano, interurbano, intermunicipal, rural.

b. Taxis ruleteros, de parada, interlocales, etc.

c. Motonetas.

d. Coches tirados por caballos.

e. De recorridos especiales de personal de empresas e instituciones públicas.

De recorrido escolar.

f. Turístico.

g. Otras formas.

2. Acuático

a) Marítimo.
b) Lacustre.
c) Fluvial.

En cada una de estas modalidades se podrá autorizar el transporte turístico.

3. Aéreo

a) Servicio convencional de rutas.

b) Turístico.

Artículo 38.- Se podrán constituir cooperativas de transporte de carga en las siguientes modalidades:

a) Nacional.
b) Internacional.

Artículo 39.- Las Cooperativas de Transporte Colectivo y Semi-colectivo: Internacional, Urbano, Suburbano, Interurbano, Intermunicipal, Rural, en todo caso, para poder constituirse prestar el servicio, deberá obtener de previo, aval del Ministerio de Transporte e Infraestructura o la respectiva Alcaldía Municipal.

Artículo 40.- Las Cooperativas de Transporte podrán constituirse de la siguiente manera:

a) Los asociados conservan el dominio sobre las unidades y medios de trabajo.

b) Los asociados transfieren las unidades a favor de la Cooperativa.

Artículo 41.- La Cooperativa de Transporte constituida como lo señala el inciso "b" del artículo anterior, deberá conservar la propiedad de las unidades hasta su disolución o liquidación, pudiendo vender las unidades con el objeto de comprar nuevas unidades o cumplir con obligaciones, previa autorización de la Asamblea General de Asociados.

Artículo 42.- Cooperativas de Profesionales, son las integradas por personas naturales que se dedican de una manera libre al ejercicio de sus profesiones y que tienen por objeto la prestación de servicios profesionales y técnicos.

Este tipo de Cooperativas podrá prestar los siguientes servicios:

a) Asistencia Técnica.
b) Asesoría.
c) Consultoría.

Artículo 43.- Cooperativas de Educación, son aquellas que tienen por objeto la prestación de servicios orientados al desarrollo cultural y académico de sus asociados y a la comunidad.

Este tipo de Cooperativas podrá integrarse con personas que se dediquen a las actividades educativas.

Artículo 44.- En los centros escolares de enseñanza primaria y secundaria se promoverá la creación de Cooperativas Escolares, las cuales funcionarán como medios de práctica y formación cooperativa para los estudiantes.

Artículo 45.- Las Cooperativas Escolares se regirán principalmente por las disposiciones de La Ley y del presente Reglamento en cuanto le sean aplicables y por sus Estatutos, los cuales en concordancia con las finalidades establecidas en el artículo siguiente, serán ampliados por el Ministerio de Educación, respetando la estructura establecida en la Ley.

Artículo 46.- Las Cooperativas Escolares tendrán principalmente una finalidad educativa y cultural y en consecuencia deberán:

a) Desarrollar la práctica de asociación, el espíritu de iniciativa y el sentido de organización entre los estudiantes.

b) Formar hábitos de cooperación que aseguren a los estudiantes una convivencia futura dentro de principios de solidaridad, mutualismo y democracia.

c) Inculcar la idea y la práctica de la previsión al servicio de la comunidad.

d) Fomentar el trabajo productivo socialmente útil y demostrar sus ventajas.

e) Coordinar las actividades cooperativas con el desarrollo de los programas escolares en cada rama de la enseñanza.

f) Proveer a los alumnos asociados de útiles escolares, vestuario y los alimentos necesarios durante la jornada escolares, mediante servicios cooperativos de suministros y consumo.

Artículo 47.- La administración y vigilancia de las Cooperativas Escolares estará a cargo de los alumnos asociados, pero siempre bajo la orientación y control de los maestros o profesores que tengan a su cargo los programas respectivos de educación cívica o de instrucción cooperativa, así como también de los padres de familias organizados en los centros de estudios.

En sus relaciones con terceros y las obligaciones que contraigan con éstos, las Cooperativas Escolares serán representadas legalmente por el Director del Centro Educativo y por un padre de familia, designado para tal efecto, y por un representante de los estudiantes asociados.

Artículo 48.- Las Cooperativas Escolares también se podrán disolver por las siguientes causas:

a) Clausura definitiva del centro educativo.

b) Desviación de sus fines o contravenciones a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

c) Por decisión fundamentada de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 49.- Cooperativas de Cogestión, son aquellas en que la propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los trabajadores y empleadores. En la Asamblea General que celebrarán anualmente, nombrarán una Comisión Supervisora integrada por diez miembros, cinco del sector de empleadores y cinco de los trabajadores, la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la participación en la gestión y la distribución de los excedentes, así como cualquier otra gestión que le asigne el respectivo Estatuto.

El Estatuto establecerá los mecanismos de integración de la Asamblea conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores. En caso de determinarse la violación al Estatuto la Comisión notificará a la Autoridad de Aplicación, para que ésta proceda conforme lo indiquen los Estatutos, el presente Reglamento y la Ley General de Cooperativas.

Artículo 50.- Cooperativas de Autogestión, son aquellas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social. Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de las Cooperativas de Autogestión, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible.

Artículo 51.- Los objetivos principales de las Cooperativas Autogestión son:

a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de participación organizada para los trabajadores del país en la producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y la obtención de los beneficios económico sociales, producto del esfuerzo común.

b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en las que prive el interés comunitario.

c) Promover un progresivo acceso de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza socialmente producida.

d) Crear, mediante el uso adecuado de los excedentes económicos nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios sociales.

e) Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir.

f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no sólo para el desarrollo de las propias cooperativas, sitio también para la generación de nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza, contribuyendo así a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general.

Artículo 52.- Las Cooperativas de Autogestión podrán constituirse con bienes o tierras aportadas por los socios. Los valores de bienes y tierras serán decididos por la Asamblea General por medio de un avalúo hecho por la Dirección de Catastro Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 53.- Está prohibido a las Cooperativas de Autogestión:

a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la Cooperativa exceptuándose:

1. El Gerente, el Personal Técnico y Administrativo especializado, cuando sus socios no estén en capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal no desea formar parte de la cooperativa.

2. Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en períodos críticos de alta ocupación, principalmente cuando los productos o subproductos corran riesgo de perderse y,

3. Los aspirantes a asociados durante un período no mayor de un año.

b) Distribuir individualmente el patrimonio de la Cooperativa.

Artículo 54.- Cooperativas Multisectoriales, son aquellas que podrán dedicarse indistintamente a actividades del sector primario o agropecuario, sector secundario o agroindustrial y sector terciario o comercial.

Artículo 55.- Cooperativas Multifuncionales, son aquellas que se dedican a realizar dos o más actividades de las señaladas en la Ley y el presente Reglamento, sin que se desvirtúe la condición para las que fueron establecidas. Estas cooperativas podrán denominarse como de servicio múltiple, lo que deberá ser claramente definido en los estatutos.

Artículo 56.- Las Cooperativas de Servicios Múltiples, son aquellas dedicadas a brindar servicios mediante la realización de dos o más actividades en diferentes sectores económicos, debidamente especificadas en su Estatuto.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 57.- Las Cooperativas podrán tener trabajadores para el desempeño de sus actividades y podrán aceptarlos como asociados de ellas, si manifiestan su interés en afiliarse.
CAPÍTULO V
DE LOS ASOCIADOS

Artículo 58.- Ninguna persona podrá pertenecer simultáneamente a más de una cooperativa del mismo tipo o actividad, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando las cooperativas funcionen en localidades distintas.

b) Cuando el carácter de las cooperativas a las que se pertenece originalmente sea restrictivo o incompleto en relación con las necesidades de los cooperados.

Artículo 59.- Además de los consignados en la Ley General de Cooperativas, los asociados gozarán de los siguientes derechos:

a) Realizar con la Cooperativa todas las operaciones autorizadas, por el Estatuto, en las condiciones establecidas por éste.

b) Apelar ante la Asamblea General de Asociados por las decisiones de expulsión.

c) Gozar en igualdad de condiciones de los derechos en relación a los demás asociados, sin discriminación alguna.

d) Los demás concedidos por la Constitución Política, la Ley General de Cooperativas, el presente Reglamento y los Estatutos.

Artículo 60.- Al fallecer un asociado, los haberes que tenga en la Cooperativa serán entregados a los beneficiarios debidamente registrados en su cooperativa, o en documento debidamente legalizado, dirigido al Consejo de Administración, en un período de ciento ochenta días o en su defecto, a sus herederos declarados judicialmente con Sentencia Firme Ejecutoriada. Cuando los haberes no fueren reclamados en el mismo período señalado anteriormente, a partir de la fecha del fallecimiento del asociado, pasarán a formar parte del Fondo de Reserva para Educación.

Artículo 61.- Los asociados que dejen de pertenecer a una Cooperativa tendrán derecho a que se les devuelva el valor de sus Certificados de Aportación en el término máximo de noventa días, salvo en el caso que la situación financiera y la disponibilidad de recursos de la Cooperativa no lo permita. Esto deberá ser normado en el Estatuto y Reglamento de cada cooperativa.

Artículo 62.- La persona que adquiera la calidad de asociado responderá conjuntamente con los demás, de las obligaciones contraídas por la Cooperativa, antes de su ingreso a ella y hasta el momento que se cancele su inscripción como asociado, siendo su responsabilidad limitada al valor de su aportación.
CAPÍTULO VI
DE LA SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN DE LOS ASOCIADOS

Artículo 63.- Son causales de suspensión:

a) Negarse sin motivo justificado a desempeñar el cargo para el cual fue efecto y a desempeñar comisiones que le encomienden los órganos directivos. La suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.

b) No concurrir sin causa justificada a dos Asambleas Generales Ordinarias o a tres Extraordinarias en forma consecutiva.

c) Promover asuntos políticos - partidistas, religiosos, o raciales en el seno de la Cooperativa.

d) Cuando exista incumplimiento reiterado de sus obligaciones para con la Cooperativa y,

e) Las demás que señale el Estatuto.

Son causales de expulsión:

a) Causar grave perjuicio a la Cooperativa.

b) Reincidencia en las causales de suspensión.

c) Las demás que señale el Estatuto.

Artículo 64.- La resolución de suspensión, que dicte el Consejo de Administración, deberá especificar el plazo y condiciones para que el asociado enmiende la causa que lo motivó y en ningún caso la suspensión excederá de noventa días.

Artículo 65.- El Consejo de Administración podrá suspender y expulsar a un asociado.

Artículo 66.- El Consejo de Administración notificará al afectado de la intención de suspenderlo o expulsarlo, a más tardar tres días hábiles después de efectuada la reunión donde se acordó abrir el procedimiento, poniéndole en conocimiento las causas que originaron este acuerdo y brindarle toda la información pertinente. Asimismo, se le notificará hora, lugar y fecha para que ejerza su derecho a la defensa, por sí mismo o por la persona a quien delegue.

Artículo 67.- En la fecha y hora señalada, el afectado ejercerá su derecho a la defensa por todos los medios que considere convenientes. El Consejo de Administración resolverá en un plazo de cinco días hábiles, notificándole al asociado la resolución en un plazo de 48 horas hábiles.

En ningún caso la suspensión o expulsión, podrá acordarse quince días antes a la celebración de una Asamblea General.

Artículo 68.- El asociado afectado podrá solicitar una revisión de la resolución, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, la cual será resuelta por el Consejo de Administración a más tardar tres días hábiles después de presentado el recurso.

Artículo 69.- Ningún miembro de los órganos directivos podrá asumir la defensa del asociado que se pretenda suspender o expulsar. Mientras hubiere apelación pendiente quedan en suspenso los derechos del asociado expulsado para con la Cooperativa.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 70.- Los derechos y bienes de las Cooperativas, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, así como la razón social deberán utilizarse únicamente para cumplir con sus fines y objetivos.

Los actos realizados en contravención a lo anterior, no tendrá ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán solidariamente obligados a indemnizar a la Cooperativa de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente.

Artículo 71.- El capital social de la Cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados. Las aportaciones serán hechas en dinero, bienes muebles o inmuebles y derechos. Podrá tomarse como aportación el trabajo realizado por los asociados para la constitución de la Cooperativa.

Artículo 72.- Cuando las aportaciones sean bienes muebles o inmuebles, el aportante estará obligado a hacer la transmisión del dominio y posesión y demás derechos que correspondan a la Cooperativa conforme a las disposiciones legales pertinentes.

Los bienes se justipreciarán tomando como base su valor real, entendiéndose como tal el que resulte del dictamen elaborado por el perito que fuese seleccionado de una tema escogida de forma convencional. El avalúo del perito se ajustará al valor real de mercado.

Artículo 73.- Se llevará un Libro de Registro de Certificados de Aportación. En él se anotarán las transmisiones y cancelaciones de los certificados. Este libro lo llevará el secretario y será responsable de su custodia al igual que los demás libros.
CAPÍTULO VII
ÓRGANOS

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 74.- Cuando la Asamblea General Ordinaria no pudiere celebrarse dentro del período señalado, podrá realizarse posteriormente, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, conservando el carácter de Asamblea General Ordinaria.

La Asamblea General Extraordinaria, se celebrará cuantas veces sea necesario y en ésta, únicamente se conocerán, discutirán y resolverán los puntos señalados en la agenda correspondiente.

El quórum requerido para la realización de la asamblea general ordinaria será del 50% más uno de sus asociados y la extraordinaria será del 60%.

Artículo 75.- Las convocatorias para celebrar sesión de Asamblea General de Asociados, Ordinaria o Extraordinaria, serán hechas de conformidad con la Ley, con un mínimo de quince días de anticipación a la celebración de la asamblea, señalando fecha, lugar, hora y objeto determinado.

La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por otro medio, siempre que se deje constancia de que se hizo ésta, debiendo contener la agenda propuesta. Cuando la Cooperativa exceda de quinientos socios podrá hacerse la convocatoria radiofónicamente o a través de otro medio de comunicación, por tres días consecutivos, contándose el término, a partir del último día de la comunicación.

Artículo 76.- Si por la falta de quórum no se hubiera celebrado la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, ésta podrá celebrarse en segunda convocatoria, la cual será de acatamiento obligatorio. Si una hora después de señalada para comenzar la sesión de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, en segunda convocatoria, no se constituyera el quórum legal, la Asamblea podrá celebrarse estando presentes por lo menos el 40% de los socios, siempre que dicha proporción no sea menor al mínimo legal que permite la Ley para constituirse como cooperativa. Se exceptúan aquellos casos que se requiera de una mayoría calificada, según lo establecido en los artículos 65 y 85 de la Ley.

Artículo 77.- Los delegados electos sólo perderán este carácter una vez que se haya hecho la elección de quienes de acuerdo a los artículos 64 y 65 de la Ley habrán de sucederlos en la Asamblea General Ordinaria siguiente a la que ellos han integrado.

Artículo 78.- Las Actas de las Asambleas Generales serán asentadas en un Libro, previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, enumeradas en orden consecutivo y deberán contener:

a) Número de acta, lugar, fecha y hora de la sesión de la Asamblea General.

b) El nombre de los(as) asociados(as) presentes, con pleno goce y uso de sus derechos.

c) Declaratoria de quórum de ley.

d) Los puntos de agenda.

e) Los acuerdos tomados.

f) El número de votos favorables con los que se tomó determinado acuerdo de conformidad con la ley.

g) Los demás asuntos que conduzcan al exacto conocimiento de los mismos.

h) Firmas de los asociados presentes.

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 79.- El Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la Cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, teniendo plenas facultades de dirección y administración en los asuntos de la Cooperativa.

Artículo 80.- La renuncia, abandono o cualquier otro motivo de fuerza mayor que interrumpa el ejercicio de un cargo por el período que fue electo o reelecto un miembro de los órganos de dirección, el que sustituya su cargo únicamente completara el tiempo que hiciera falta para terminar su período.

Artículo 81.- Los miembros de los órganos de dirección, continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere concluido el período para el que fueron electos, por las siguientes causas:

a) Cuando no se haya celebrado Asamblea General para la elección de los nuevos miembros.

b) Cuando habiendo sido electos los nuevos miembros no hubieren tomado posesión de sus cargos.

c) Cuando habiéndose celebrado la Asamblea General no hubiere acuerdo sobre su elección.

Artículo 82.- Para ser miembro de los órganos de dirección se requiere:

a) Ser miembro con pleno goce y uso de sus derechos en la Cooperativa.

b) Ser legalmente capaz para ejercer derechos y contraer obligaciones.

c) Ser probo.

d) Con instrucción cooperativista notoria y capacidad educativa para ejercer el cargo.

d) No haber sido suspendido en el ejercicio de sus derechos en la Cooperativa.

Nota: Error en Gaceta, el inciso d) se repite dos veces.

DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

Artículo 83.- Estará compuesta por un Coordinador, un Secretario y por uno a tres Vocales, los que serán electos en base al arto. 78 de la Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DEL COOPERATIVISMO

Artículo 84.- De conformidad con los Artículos 80 y 82 de la Ley, las Cooperativas, en el acto de su constitución y en el texto de sus Estatutos deberán regular la elección de los miembros de la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo.

Esta Comisión estará integrada por un número impar de asociados no menor de tres ni mayor de cinco, electos en el seno de la Asamblea General Constitutiva, debiendo cumplir los mismos requisitos que los nombrados para el consejo de administración.
CAPÍTULO IX
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 85.- El procedimiento para la disolución y liquidación de las Cooperativas deberá regirse por el siguiente procedimiento:

a) Los representantes legales de la Cooperativa de conformidad al arto. 85 de la ley, deberán dirigir solicitud a la Autoridad de Aplicación, exponiendo el caso específico y las causales que motivan la solicitud, pidiendo se practique inspección in-situ. Si la causal alegada fuera por pérdida de capital deberá acompañar informe de auditoría practicada.

b) La autoridad de aplicación practicará la inspección solicitada, emitiendo un informe de esa diligencia.

c) La autoridad de aplicación emitirá la resolución correspondiente.

d) La resolución deberá contener la aceptación o denegación de procedimiento de liquidación, de conformidad con el artículo 87 de la Ley.

e) La Comisión Liquidadora al finiquitar sus funciones presentará a la Autoridad de Aplicación, un informe de todas las operaciones del proceso de liquidación.

f) El informe deberá inscribirse en el libro que para este efecto lleve la autoridad de aplicación.

Artículo 86.- Constituida la Comisión Liquidadora hará publicar un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, o en un diario de circulación nacional, en el que se haga saber el estado de disolución y liquidación de la Cooperativa y se inste a los acreedores para que se presenten ante la Comisión Liquidadora a verificar el monto de los créditos, dentro de los quince días siguientes a la última publicación.

Artículo 87.- Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los acreedores para verificar el monto de sus créditos, la Comisión Liquidadora deberá presentar a la autoridad de aplicación un proyecto de liquidación de la Cooperativa.

Nota: Error en Gaceta: Después del Capítulo VI "DE LA SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN DE LOS ASOCIADOS", hay error en la consecución de los capítulos, nuevamente se cita el Capítulo VI "DEL RÉGIMEN ECONÓMICO".
TÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 88.- Ninguna Cooperativa podrá pertenecer a más de una Unión o Central, ni una Federación podrá pertenecer a más de una Confederación.

Artículo 89.- Las Uniones y Centrales se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los Delegados debidamente autorizados por su cooperativa.

Artículo 90.- El Acuerdo de integración a una Central, Unión, Federación y Confederación deberá tomarse en sesión de Asamblea General. El nombramiento de los delegados estará a cargo de la Asamblea General de cada cooperativa.

Artículo 91.- Las Federaciones y Confederaciones de Cooperativas podrán afiliarse a organismos cooperativos nacionales e internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea tomado por su respectiva Asamblea General; igual procedimiento deberá seguirse cuando decidan retirarse. La Autoridad de Aplicación, prestará la colaboración que al respecto sea requerida.

Artículo 92.- Las Uniones, y Centrales, no podrán negar la incorporación a su seno, de Cooperativas de base, siempre que éstas reúnan los requisitos mencionados en la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
(CONACOOP)

Artículo 93.- Para el fiel cumplimiento del artículo 130 de la Ley, se procederá, de la siguiente forma:

a) Las Cooperativas de primer grado de cada región o departamento que estuvieren afiliadas o no a Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, podrán participar en el proceso de formación del CONACOOP. En las que se elegirá a cinco miembros de la región o departamento que formarán parte del Consejo Nacional de Cooperativas.

b) Las Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, tendrán derecho a tres delegados representantes cada una ante el Consejo Nacional de Cooperativas.

c) La Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo (DIGECOOP) asegurará la invitación, conformación, y celebración de las Asambleas Regionales, Departamentales y Nacional ya citadas en el inciso a) así como el levantamiento del correspondiente.

d) La DIGECOOP convocará a las Cooperativas de primer grado para la celebración de las Asambleas Regionales y Departamentales.

e) Las Cooperativas de primer grado como las de grado superior para tener derecho a participar con sus delegados(as) en la conformación del CONACOOP, deberán en un término de diez días contados a partir de la convocatoria acreditar a sus delegados ante las Asambleas Regionales.

Artículo 94.- Conformado el Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo que antecede, deberá procederse a elegir en el marco de la Asamblea Nacional del movimiento cooperativo, a los cinco miembros representantes (propietarios y suplentes) del movimiento cooperativo que formarán parte de la Junta Directiva del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 95.- Las cooperativas que hayan sido constituidas al amparo de la ley General de Cooperativas Ley 1833, publicada en la Gaceta No. 164 en fecha veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y uno y las constituidas bajo la Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, Ley 84 de fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa, publicada en la Gaceta No. 62, podrán mantener integradas a las organizaciones de nivel superior las cooperativas de base, sin perjuicio de las cooperativas que se constituyan posterior a la publicación del presente reglamento, las que tendrán que ceñirse a lo que establece la Ley General de Cooperativas.

Nota: Error en Gaceta, del Título II pasa al Título V.
TÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 96.- De conformidad con el arto. 134 de la Ley, la Dirección General de Cooperativas del Ministerio del Trabajo (DIGECOOP), continuará siendo la Autoridad de Aplicación de la ley, teniendo facultades y competencia de manera transitoria en todo lo concerniente a las funciones y atribuciones que la Ley y el presente Reglamento, confieren al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), hasta la efectiva instalación de éste.

Artículo 97.- De conformidad con el arto. 146 de la ley se entenderá con validez jurídica, a toda cooperativa que teniendo su personalidad jurídica, se encuentre activa y debidamente inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas del Ministerio del Trabajo. Para estar en pleno goce de sus derechos y hacer uso de las prerrogativas que otorga la Ley, las cooperativas deberán presentarse al Registro Nacional de Cooperativas de la DIGECOOP con la documentación que dispongan, para demostrar su existencia jurídica e iniciar su proceso de actualización y adecuación. Para facilitar la realización de este trámite, recibirán asesoría y asistencia por parte de la Autoridad de Aplicación de la ley del Ministerio del Trabajo.

Artículo 98.- De conformidad al arto. 115 de la Ley 499 se establecen las siguientes sanciones:

Sanciones Graves

a) Uso indebido de la denominación cooperativa o de sus derivados.

b) Actos que entrañen o conduzcan a aprovechamiento indebido de los derechos y exenciones concedidas por la ley a las cooperativas.

c) Fraude, engaño o injustificada pérdida del capital y valoración inexacta o tendenciosa de los aportes de los bienes o servicios.

d) Falsedad de los datos consignados en los balances.

e) Adulteración de las sustancias, cantidad o calidad de los suministros o defraudación de los servicios ofrecidos a los cooperados.

f) Recepción subrepticia de cuotas, aportes o fondos de cualquier clase perteneciente a los cooperados o a la cooperativa.

g) Renuencia en el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias en especial a lo dispuesto en el arto. 108 de la ley.

En el ejercicio de sus facultades y atribuciones la autoridad de aplicación podrá imponer mediante resolución motivada a las cooperativas infractoras las siguientes multas:

a) Multas entre 50 hasta 500 córdobas a las personas o entidades infractoras de la Ley.

b) Conminar las mismas con multas sucesivas del mismo valor anterior, para que se corrijan o subsanen en tiempo prudencial las situaciones irregulares de gravedad.

c) Suspender temporalmente o clausurar el desarrollo de un servicio o actividad específica prestado por la cooperativa.

d) Ordenar su Disolución y Liquidación y la posterior cancelación en el Registro de la Cooperativa infractora.

Artículo 99.- Como una de las condiciones del cooperativismo es la neutralidad política y religiosa, queda prohibido a las cooperativas denominarse con nombres de partidos políticos y religiosos. Ninguna Cooperativa podrá usar una denominación que por igual o semejante pueda prestarse a confusión con la de cualquier otra registrada con anterioridad.

Artículo 100.- Se deroga el Decreto No. 16-2005, Reglamento a la Ley General de Cooperativas, publicado en La Gaceta No. 55 del 18 de marzo de 2005 y su Reforma, Decreto No. 01-2006, publicado en la Gaceta No. 11 del 16 de enero de 2006.

Artículo 101.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.VacilandoVacilando

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LEY DE AMPARO


Ley No.49






EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


DE NICARAGUA






Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA


REPUBLICA DE NICARAGUA


Considerando

I


Que la Constitución Política para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Institucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.
II

Que los recursos por Inconstitucionalidad, amparo y Exhibición Personal, tienen como objeto ser el instrumento mediante el cual se ejerza el control del ordenamiento jurídico y de las actuaciones de los funcionamientos públicos, para mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política.

III

Que con la ley de Amparo se culmina con el mandato contemplado en el articulo 184 de la Constitución Política de aprobar las leyes constitucionales: Electoral, de Emergencia y de Amparo, y se consolida el proceso de institucionalización del país.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO


La siguiente:

LEY DE AMPARO






TITULO I

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION


Capitulo Único

Del Control Constitucional

Arto.1 La presente ley, de rango constitucional, a fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política, según lo dispuesto por loa artículos 182, 183 y 196 de la misma, tienen por objeto regular los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, conforme a los artículos 187, 188, 189 y 190 de la Constitución Política.
Arto.2 El recurso por Inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.
Arto.3 El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

Arto.4 El Recurso de Exhibición Personal procede en favor de aquellas personas cuya libertad., integridad física y seguridad sean violadas o estén en peligro de serlo por:
1. Cualquier funcionario, autoridad, entidad o institución estatal, autónoma o no.
2. Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la Republica realizado por particulares.

Arto.5 Los Tribunales de Justicia observaran siempre el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier Ley o tratado Internacional.

Así mismo deberán:

1. Dirigir todos los trámites del recurso, impedir su paralización y obligar que se cumpla el principio de economía procesal.

2. Prevenir y sancionar los actos contrarios a la lealtad y buena fe que deben observarse en el recurso.







3. Hacer efectivo los principios de igualdad, publicidad y celeridad del recurso.







4. Tomar todas las providencias necesarias para el cumplimiento de las resoluciones que dicten. No habrá caducidad en estos recursos.

TITULO II

RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD


Capitulo I

Interposición del Recurso


Arto.6 El recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una ley, decreto ley, decreto o reglamento perjudique directa o indirectamente sus derechos constitucionales.

Arto.7 El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra el titular del órgano que emitió la ley, decreto ley, decreto o reglamento.

Arto.8 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en pleno conocer y resolver del Recurso por Inconstitucionalidad.

Arto.9 La Procuraduría General de Justicia será parte en la sustanciación del presente recurso.

Arto.10 El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley decreto ley, decreto o reglamento.

Arto.11 El Recurso por Inconstitucionalidad se formulara por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaria con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de Justicia.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.

2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto.

3. La Ley, decreto ley, decreto o reglamento, impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y la disposición o disposiciones especiales que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas.

4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle.

5. La solicitud expresa para que se declare la
6. scrito y de la providencia respectiva que se dicte igual copia se entregara a la Procuraduría General de Justicia al momento de la notificación.

Arto.16 Si por cualquier circunstancia la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictara las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de Justicia.

Arto.17 Transcurrido el termino para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin el, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de Justicia para que dictamine el recurso; pasado este termino, con el dictamen o sin el, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictara la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada.

CAPITULO III

LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS

Arto.18 La declaración de inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que lo establezca, la inaplicabilidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación de las partes, enviara copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandara publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto.19 La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales.

Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos.






CAPITULO IV






INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS






Arto.20 La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento aplicado, de conformidad con el articulo 18 de la presente ley.






Arto.21 Cuando por sentencia firme en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto ley, decreto o reglamento, el funcionario judicial o tribunal en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.






Si la Corte Suprema de Justicia ratifica la inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad de acuerdo con la presente ley.






Arto.20 En los casos de los dos artículos los anteriores la declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto ley, decreto o reglamento, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de dichas leyes, decretos leyes, decretos o reglamentos.






TITULO III






RECURSO DE AMPARO






CAPITULO I


Interposición del Recurso






Arto.23 El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal. Toda persona natural o jurídica a quien perjudique o este en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.






Arto.24 El Recurso de Amparo se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos.






Arto.25 El Recurso de Amparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos, en donde estuviere dividido en Salas, el que conocerá de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva. Si el tribunal de Apelación se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado recurrir de Amparo por la vía de hecho ante, la Corte Suprema de Justicia.






Arto.26 El Recurso de Amparo se interpondrá dentro del término de treinta días, que se contara desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución. En todo caso este término se aumentara en razón de la distancia.






También podrá interponerse el Recurso desde que la acción u omisión haya llegado a su conocimiento.






Arto.27 El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General de Justicia.
El escrito deberá contener:

1. Nombres y apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre.

2. Nombre, apellidos y cargos de funcionarios, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el Recurso.

3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si la ley, decreto o reglamento, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional.

4. Las disposiciones constitucionales que la reclamante estima violada.

5. El recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.

6. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.

7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones.

Arto.28 El Tribunal de Apelaciones concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso. Si el recurrente dejase pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.






Arto.29 El menor que hubiere cumplido quince anos, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legitimo representante, cuando este se hallare ausente o impedido. En tal caso, el Tribunal sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrara al menor un guardador especial para que lo presente, pudiendo el propio menor hacer por escrito la designación de su representante. Si el menor no hubiere cumplido quince anos de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo representante, podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre, la Procuraduría General de Justicia o cualquier otra persona.






Arto.30 La Procuraduría General de Justicia será parte en la sustanciación del presente recurso.






CAPITULO II


SUSPENSION DEL ACTO






Arto.31 Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia. Acompañándole copia del Recurso. El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte deberá concretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso.






Arto.32 procederá la suspensión de oficio cuando se trate de algún acto que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el Recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.






La suspensión a que se refiere este artículo se decretara por el Tribunal, notificándole sin tardanza por cualquier vía para su inmediato cumplimiento.






Arto.33 La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias:






1. Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público.



2. Que los danos y perjuicio que pudieren causarse al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal.

3. Que el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere causar a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.

Arto.34 Al decretarse la suspensión, el Tribunal fijara la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomara las medidas pertinentes para conservar la materia objeto del amparo, hasta la terminación del prospectivo procedimiento.

Arto.35 La suspensión otorgada conforme al articulo 31 y siguientes quedara sin efecto si un tercero interesado, da a su vez caución suficiente para restituir las cosas al estado que tenia antes del acto que motivo el amparo y de pagar los danos y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se declare con lugar el amparo.

Arto.36 El Tribunal fijara el monto de la garantía y de la contra garantía a que se refieren los artículos anteriores.
CAPITULO III
TRAMITACION DEL RECURSO

Arto.37 El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte mas expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con el se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado.

Arto.38 Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado, se remitan los autos en el termino de tres días a la Corte Suprema Justicia para la tramitación correspondiente, previniéndoles a las partes que deberán personarse dentro del termino de tres días hábiles, mas el de la distancia, para hacer uso de sus derechos. Si el recurrente no se persona dentro del termino señalado anteriormente, se declarara desierto el Recurso.

Arto.39 Recibidos los autos por la Corte Suprema de Justicia, con o sin el informe, dará al Amparo el curso que corresponda. La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado.

Arto.40 La Corte Suprema de Justicia podrá pedir al recurrente ampliación sobre los hechos reclamados y resolver sobre todo lo relativo a la suspensión del acto.

Arto.41 En el Recurso de Amparo no habrá lugar a caducidad ni cabrán alegatos orales, y en lo que no estuviere establecido en esta Ley se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que sea aplicable, dándose intervención en las actuaciones a las personas que interponen el Recurso, a los funcionarios o autoridades en contra de quienes se dirija, a la Procuraduría General de Justicia, y a todos los que pueda afectar la resolución final se hubieren presentado.

Arto.42 Los funcionarios o autoridades no pueden ser representados en el Recurso de Amparo, pero si podrán por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias.

Arto.43 Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el Amparo lo abrirá a pruebas por el término de diez días, siendo admisible toda clase de pruebas y podrá recabar de oficio otras que considere convenientes.

CAPITULO IV
LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS

Arto.44 La sentencia solo se referirá a las personas naturales o jurídicas que hubieren interpuesto el Recurso, limitándose si procediese a ampararlo y protegerlos en el caso especial controvertido.

Arto.45 La sentencia deberá ser razonada, con fijación clara del acto o acto reclamados, indicación de los fundamentos legales en que se apoya para declarar la legalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo, señalándose en ellos con claridad y precisión el acto o actos por los que se concede o deniegue el Amparo.

Arto.46 Cuando el acto o actos reclamados sean de carácter positivo, la sentencia que concede el Amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de los derechos transgredidos, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la trasgresión.

Cuando se de carácter negativo el efecto del Amparo será obligar a las autoridades o funcionarios responsables a que actúen en el sentido de respetar la ley o garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma exija.










Arto.47 La Corte Suprema de Justicia en todo caso deberá dictar la sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la recepción de las diligencias.






Arto.48 Dictada la sentencia, el Tribunal la comunicara por oficio dentro del termino de tres días hábiles a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento; igual cosa hará con las demás partes.






Arto.49 Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a la sentencia en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema de Justicia requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a estos a cumplir sin demora la sentencia; si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos.






Arto.50 Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de la Presidencia de la Republica para que proceda a ordenar su cumplimiento e informara a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia para que derive las acciones correspondiente.






Este mismo se observara en los casos en que la suspensión del acto decretado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia no sea obedecida.






Arto.51 No procede el Recurso de Amparo:






1. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia.







2. Cuando la infracción producida por el acto reclamado sea irreparable, material o jurídicamente.







3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común.











TITULO IV






RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL






CAPITULO I






Interposición del Recurso y


Tribunal Competente










Arto. 52 El Recurso de Exhibición Personal podrá interponerlo a favor de l agraviado cualquier habitante de la Republica por escrito, carta, telegrama o verbalmente.






Arto.53 El Recurso de Exhibición Personal se interpondrá en contra del funcionario o autoridad responsable, representante o funcionario de la entidad o institución que ordene la violación o la cometa, en contra del agente ejecutor, o en contra de todos; y en contra del particular que restrinja la libertad personal.






Arto.54 El Recurso de Exhibición Personal; en el caso de detención ilegal realizada por cualquier autoridad, se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala Penal de los mismos, donde estuviere dividido en Salas. En el caso de actos restrictivos de la libertad, realizado por los particulares, las autoridades competentes serán los Jueces de Distrito para lo Criminal respectivo.






El Recurso de Exhibición Personal se puede interponer en cualquier tiempo, aun en Estado de Emergencia, mientras subsista la privación ilegal de la libertad personal o amenaza de la misma. Todos los días y horas son hábiles para este fin.






Arto.55 El peticionario al interponer el Recurso de Exhibición Personal, deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se encuentra el detenido, si se supiere, y el nombre o el cargo de que ejerce la autoridad del funcionario, representante o responsable de la entidad o institución que ordeno la detención, si se supiere. La petición podrá hacerse en papel común, por telegrama, carta y aun verbalmente, levantándose en este ultimo caso el acta correspondiente.






Arto.56 Introducida en forma la petición ante el Tribunal de la jurisdicción donde se encuentre el favorecido por el Recurso, el Tribunal decretara la exhibición personal y nombrara Juez Ejecutor que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano de preferencia abogado, de notoria honradez; e instrucción, procurando que el nombramiento no recaiga en funcionarios propietarios del Poder Judicial...






Arto.57 En el caso de amenaza de detención ilegal, el peticionario al interponer el Recurso de Exhibición Personal deberá expresar en que consiste la amenaza debiendo en todo caso ser real, inmediata posible y realizable, llenándose además todos los requisitos contemplados en el articulo 55 de la presente Ley.






Arto.58 Introducido en forma el Recurso de Exhibición Personal por amenaza, el Tribunal solicitara a la autoridad en contra de quien se dirige el Recurso que rinda informe en el termino de veinticuatro horas; con dicho informe o sin el, el Tribunal decidirá admitir o rechazar dicho Recurso. En el caso de que lo admitiere se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 en lo que fuere aplicable.






En el caso de que el Tribunal rechace el Recurso, el perjudicado podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y de lo resuelto por esta no habrá Recurso alguno.










Capitulo II


Actuación del Juez Ejecutor






Arto.59 El cargo del Juez Ejecutor será gratuito y obligatorio, y solo por imposibilidad física o implicancia comprobada podrá negarse o desempeñarlo. Fuera de estas dos excepciones se le aplicara multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.






Arto.60 El Juez ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto, se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiere expedido al auto de exhibición, quien recibirá al Juez Ejecutor en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala. Procederá a intimarlo que exhiba en el acto a la persona agraviada, que muestre el proceso si lo hubiere o explique, en caso contrario, los motivos de la detención indicando la fecha de ella; todo lo cual hará constar en acta.






El Juez Ejecutor podrá exigir la Exhibición de la Persona detenida a la autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su custodia, aunque estuviere a la orden de otro funcionario o autoridad, sin perjuicio de continuar con los otros tramites del recurso.






Arto.61 El Juez Ejecutor, en presencia del proceso o sin el, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:






1, Si la persona estuviere a la orden de autoridad que no es la facultada para conocer del caso, podrá ordenar su libertad o que pase de inmediato a la autoridad competente.






2. Si la persona estuviere detenida a la orden de una autoridad competente, pero el término de ley se hubiere excedido, ordenara por auto que el detenido pase inmediatamente a la orden de la autoridad que corresponda o que sea puesto en libertad.






3. Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad competente, pero no hubiese iniciado al proceso o no hubiese proveído el auto de detención en el termino de ley puesto a su orden o no hubiere dictado el auto de prisión en el termino legal, el Juez Ejecutor mandara por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el mismo Juez Ejecutor. Fuera de estos tres casos dispondrá por auto que el proceso siga su curso.







4. Si el que esta bajo custodia, lo es por sentencia condenatoria firme, el Juez Ejecutor decretara por auto que el detenido continúe en tal condición por el término legal, pero si hubiere cumplido la condena, el Juez Ejecutor mandara por auto ponerlo inmediatamente en libertad.







Si se tratare de sentencia judicial cumplida según el reo, por compensaciones legales, será necesario que este liquidada la pena para que pueda ordenar su libertad. El Juez Ejecutor ordenara tal liquidación.






5. Si el interno sufre diferente pena o más de las contempladas por la ley o sentencia, según el caso, o estuviese incomunicado contra lo que ellas previenen el Juez Ejecutor dispondrá por auto que se cumpla la pena señalada en la sentencia y que cese la incomunicación.







El Juez Ejecutor esta en la obligación de dictar dentro de la ley todas las medidas de seguridad que sen indispensables en favor del detenido o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.






Arto.62 En casos de haberse suspendido las garantías constitucionales referidas a la libertad individual, el Recurso de Exhibición Personal quedara vigente de conformidad con lo establecido en la Ley de Emergencia.






Arto.63 La persona o autoridad requerida cumplirá lo mandado por el Juez Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Juez Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato.






Si la persona o autoridad requerida expusiera que el detenido no esta a su orden, deberá indicar la autoridad, funcionario o institución que ordeno la detención contra la cual deberá dirigirse el Juez Ejecutor.






En caso de que la autoridad últimamente indicada correspondiera a la comprensión territorial de otro Tribunal, el Juez Ejecutor estará obligado a informarlo telegráficamente de inmediato a dicho Tribunal para que proceda a nombrar nuevo Juez Ejecutor que cumpla el Recurso.






Arto.64 En el caso de los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 61, desde la notificación e intimación del Juez Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad requerida será nulo y delictuoso.






En el caso del inciso 3, del mismo artículo, cuando el Juez Ejecutor ordenare la libertad, previa fianza de la haz, la autoridad judicial cumplirá lo ordenado por el Juez Ejecutor y continuara el desarrollo normal del proceso.






Arto.65 Cuando se presuma detenida. Una persona y se ignore el lugar en que se encuentra y, además no se tuviere conocimiento de quien ordeno su detención, el solicitante se dirigirá al Tribunal respectivo para que gire orden a la Procuraduría General de Justicia, a fin que de inmediato averigüe el lugar de su detención y quien es el responsable de la misma. La Procuraduría con la brevedad que el caso amerita, actuara haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren.






Arto.66 La autoridad, funcionario o empleado publico, contra quien se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual a juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que corresponda.






El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el caso en conocimiento de la procuraduría General de Justicia, para que derive las acciones correspondientes.






En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado público que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida en el artículo 60.






Arto.67 Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal tendrá las mismas sanciones del artículo anterior, y además, la separación del cargo.






Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo anterior, si la autoridad intimida estimare que el Juez Ejecutor se ha excedido en sus atribuciones o resuelto contra ley expresa, podrá informar al Tribunal de Apelaciones respectivo quien mandara a oír a la Procuraduría dentro del termino de veinticuatro horas y resolverá conforme a derecho.






Si la autoridad intimida hubiese sido un Procurador se mandara a oír al superior inmediato.






En todo caso el Tribunal podrá de oficio revisar las actuaciones del Juez Ejecutor.






Cualquiera de los perjudicados con la resolución del Tribunal, podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia. De lo resuelto por ella no habrá recurso alguno.






Arto.68 Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuese empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce del Recurso lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.






Si el poder Ejecutivo se negare a dejare transcurrir el termino sin llevar a efecto lo mandado, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho públicamente y lo informara a la Asamblea Nacional.






La Corte Suprema de Justicia podrá hacer uso de la fuerza pública para darle cumplimiento al auto de exhibición. El interesado podrá a su vez solicitar a la Procuraduría General de Justicia ala presentación de la acusación correspondiente.






Arto.69 El Tribunal correspondiente, a solicitud de parte, dictara orden para que el Juez Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, cuando se este en presencia de alguno de los casos siguientes:






1. Cuando por declaración dada bajo promesa de ley de un testigo fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será extraditado del territorio de la Republica.







2. Cuando hubiesen motivos suficientes para creer que el detenido sufrirá un daño irreparable antes que pueda ser socorrido en el curso ordinario del procedimiento.







3. Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.











Capitulo III


Queja y Actuaciones Especiales






Arto.70 Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción, acordara el Tribunal lo que corresponde para protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales circunstancias pedir el auxilio de la fuerza publica para el cumplimiento de sus providencias. Dentro de los tres días siguientes, a más tardar, y a la sola vista de los autos, el Tribunal resolverá lo que sea de justicia.






Arto.71 Siempre que el Tribunal declare que no ha lugar a la solicitud de Exhibición Personal o desoiga la petición sin fundamento legal, podrá el solicitante en un plazo de veinte días, recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y esta resolverá dentro de las veinticuatro horas lo que sea de justicia, con vista de las razones expuesta por el interesado.






Cuando por motivo de impedimento no pudiere interponerse la queja, el plazo empezara a contarse desde que ceso el impedimento.






Arto.72 Si los Magistrados que han negado el Recurso de Exhibición Personal fueren declarados responsables, sufrirán, además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario mensual, cada uno de ellos.






Ato.73 Si la restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que obra fuera de su orbita legal, el autor, cómplice o encubridor, incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual sin perjuicio de las otras penas establecidas en el Código Penal.






Capitulo IV


Recurso contra Particulares






Arto.74 Presentado en forma verbal o escrita el Recurso de Exhibición Personal contra el particular que restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la Republica, el Juez dictara providencia ordenando la exhibición de la persona a él mismo o a su delegado.






Arto.75 El delegado puede ser una autoridad que le este subordinando o cualquier funcionario o agente de policía.






Arto.76 El juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular procederá en la forma siguiente:






1. Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito, lo pondrá a orden de la autoridad competente.







2. Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponde el derecho de corrección domestica se hubiere excedido, dispondrá por auto lo que fuere de justicia.



3. Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido sin necesidad de providencia, informara del hecho al Juez delegante, en su caso, quien pasara las diligencias a la Procuraduría General de Justicia.







Arto.77 El particular contra quien se reclama obedecerá inmediatamente el mandato del Juez o delegado, quien pondrá pedir el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan por causa de su renuencia, o por hechos delictivos que se hubieren derivado de su acción.






TITULO V


DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES






Capitulo I


Disposiciones Comunes






Arto.78 Los términos que establece esta Ley son improrrogables.






Arto.79 El ejercicio de este derecho cabe aunque la violación que lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente la consumación de los mismos.






Arto.80 Siempre que al declararse con lugar cualquiera de los recursos que establece esta Ley, apareciere que la violación cometida constituye delito, se dará pare a quien corresponda deducir la responsabilidad por la infracción penal cometida.






Arto.81 Los Alcaides, guardas o encargados de la custodia de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de detención o prisión a las personas que custodian o al que las solicite en su nombre. Si la copia fuere denegada, o se retardare la entrega por mas de veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiere pedido incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario mensual, la cual se impondrá en virtud de denuncia por el Juez para lo Criminal de Distrito o Local del lugar, sin perjuicio de la obligación de extender la copia y de la responsabilidad a que hubiere lugar.


Arto.82 Las multas que se apliquen en virtud de esta Ley, serán impuestas por el Tribunal que conozca cualquiera de los recursos, y se harán efectivas por el Ministerio de Finanzas, aun mediante apremio corporal. Estas multas prescribirán conforme el derecho común.






Arto.83 El Juez Ejecutor que se exceda en las facultades establecidas por esta Ley o que actué en contra de Ley expresa será sancionado con multa del veinticinco por ciento de sus ingresos, sin perjuicio de otras responsabilidades.






Arto.84 En el caso del artículo anterior queda facultado para conocer y resolver el Tribunal de Apelaciones sea de oficio o a petición de parte interesada.






Capitulo II


Disposiciones Finales










Arto.85 Se derogan los Decretos No. 232 Ley de Amparo para la Libertad y Seguridad Personal, y No. 417 Ley de Amparo publicados en el Diario Oficial, La Gaceta No. 6 del 8 de Enero y No. 122 del 31 de Mayo, ambas de 1980.






Arto.86 La presente Ley entrara en vigencia en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.






Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. - Por Una Paz Digna, Patria Libre o Morir. - Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.






Por tanto téngase como Ley de la Republica.---Publíquese y Ejecútese.----Managua veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.----Por una Paz Digna Patria Libre o Morir----Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la Republica.





LEY DE REFORMA A LOS ARTICULOS 6 Y 51 DE LA LEY DE AMPARO

LEY No. 205, Aprobado el 29 de noviembre de1995

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LOS ARTICULOS 6 Y 51 DE LA LEY DE AMPARO

Artículo 1.- Se reforma el artículo 6 de la Ley de Amparo el que se leerá así:

Artículo 6.- El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una Ley, Decreto o Reglamento y en general cualquier acto normativo de rango inferior a la Constitución se oponga a lo prescrito en ella, en consecuencia no procede el recurso de inconstitucionalidad contra la Constitución y sus Reformas, excepto cuando estando en vigencia se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión y aprobación.


Artículo 2.- Se reforma el artículo 51 de la Ley de Amparo el que se leerá así:

Artículo 51.- No procede el Recurso de Amparo:

1 Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia.

2 Contra el proceso de formación de la Ley, su promulgación o su publicación o cualquier otro acto o resolución legislativa.

3 Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se haya consumado de modo irreparable.

4 Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común.

5 Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.

6 Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad.

Artículo 3.- La presente Ley será promulgada y publicada de inmediato por el Presidente de la República, quién no podrá ejercer el derecho al veto de conformidad con lo establecido por los Artículos 141, 194 y 195 de la Constitución Política de Nicaragua y se aplicará a la sustanciación y ritualidad de los recursos por inconstitucionalidad o de amparo que estuvieren en tramitación y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a Publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 205 Ley de Reforma a los Artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 142 Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicar; Por tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional.

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Publicado por ELMAGOAZ @ 5:51 AM  | LEYES
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