viernes, 30 de noviembre de 2007
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES


Artículo 1.- Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Arto. 51 CPP. Arto. 33 Inco. 1; 34 num. 11; 130 Inco. 1; y 183 Cn.

Notas: Reserva de ley (lex scripta; Prohibición de analogía (lex stricta); Irretroactividtid (lex praevia);Nullum crirne, Nulla poena sine previa lege (principio de lipicidad; Nulla poena sine iudicio (derecho al proceso; Nulla poena sine actione (principio de actuación); Nulla poena sine culpa (principio de culpabilidad); Principio de juez natural (derecho a tribunal competente); Derecho a un debido proceso (aplicación de derechos y garantías reconocidos en la Constitución, en la ley y en el derecho internaciona).- )Garantía criminal; garantía penal; garantía procesal y garantía ejecutiva.-

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Artículo 2.- Presunción de inocencia. Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia o veredicto, procederá a su absolución.
Artos. 33 y 34 Inco. 1 Cn.; 316, párr. 1 inco. 3°; y párr. 2 Inco. 2° CPP.
Notas. Toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario; Derecho a esa presunción en todas las fases del proceso penal mientras no haya sentencia firme; Prohibición de presentar a una persona como culpable antes de sentencia firme; Prohibición de brindar información sobre una persona como culpable antes de sentencia firme; In dubio pro reo.

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Artículo 3.- Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad.
Arto. 95.13; 227 CPP; Arto. 5, 33 Inco. 2.1; 26 núm. 1-4; 36 Cn.
Notas: El respeto a la dignidad humana es exigible en todas las etapas del proceso penal, inclusive el de ejecución de sentencia; Protección de los derechos humanos; Igualdad como principio rector de la dignidad humana.
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Artículo 4.- Derecho a la defensa. Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.
Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.
Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento jurídico
Artos. 34 num. 4 y 5 Cn.; Artos. 13, 95.1,10; 100, 101, 103, 107, 108, 205, 255, 260, 265, 282, 291 párr. 1, 329, 336, CPP.
Notas: El derecho a la defensa consiste en que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en un proceso judicial, garantía consagrada en la Constitución Política (art. 34 num. 4 y 5.
Principio de defensa material (derecho a la autodefensa); Principio de defensa técnica (derecho a ser representado por un defensor público o privado); Principio de gratuidad de la defensa pública a quienes no tengan capacidad económica para pagar un abogado particular; Obligación de tener defensor en todo momento, especialmente si se dan los siguientes casos:• Abandono de la defensa. • Revocatoria de la designación de defensor.. • Muerte del defensor.- • Renuncia del defensor. . • Excusa del defensor; Obligación de toda autoridad que intervenga en el proceso penal, de comunicar al imputado sus derechos esenciales.
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Artículo 5.- Principio de proporcionalidad. Las potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados.
El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los de éste por el tribunal de apelaciones a través de los recursos.
Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción o privacidad de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.
Arto. 17, 88, 112, 166, 169, 173, 180, 238 y 246 CPP.
Notas Característica de las potestades de Jueces, Ministerio Público y Policía Nacional: Racionalidad, Necesidad, Idoneidad y Respeto a los derechos individuales.- Control de proporcionalidad: juez controla a policías y Ministerio Público; Tribunal de apelaciones controla al juez.
Efectos de la violación del principio de proporcionalidad: nulidad del acto y responsabilidad penal persona. Régimen cautelar de la restricción o privación de libertad. Interpretación restrictiva de las medidas cautelares privativas de libertad. Proporcionalidad de la medida en relación con la pena o medida de seguridad imponible.

Este principio expresa el reto hacia el óptimo equilibrio de la eficiencia en la persecución y sanción versus garantía de los derechos constitucionales, en consecuencia, todo poder está limitado por el Derecho, lo cual es lógico, ya que poder no significa abuso, exceso, desmán, sino utilización comedida y racional de la autoridad, y de la coacción circunscrita a lo necesa¬rio y conveniente para alcanzar el fin que lo justifica.

No se puede, en consecuencia, avalar ningún desborde oficial, menos aún justificar arbitrariedad con el argumento de que la delincuencia incontrolada amenaza la seguridad y tranquilidad ciudadana, porque ello amenaza los derechos de todos. Las facultades procesales de los jueces, policías y fiscales nunca pueden sobrepasar la sanción que correspondería al autor; primero porque el proceso no es una pena sino un medio para imponerla, si procede y, segundo, porque su actividad persigue únicamente asegurar el proceso penal y garantizar que se desenvuelva conforme principios y garantías constitucionales, que es al final la única medida que guía dichos poderes.
El proceso penal debe asegurar los derechos de los ciudadanos en general y en particular de las partes. Hemos abandonado el Derecho Penal de autor que persigue y juzga por lo que es o quien es el imputado, por el Derecho Penal de acción que persigue y juzga por lo que se hizo.

El énfasis en la protección de los derechos humanos en el Código Procesal Penal, puede apreciarse en la importancia que se le da a la aplicación de los preceptos constitucionales. En cada actuación concreta los jueces, fiscales y policías y todos los que participan como auxiliares del juez deben de medir sus facultades a lo estrictamente necesario.

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Artículo 6.- Única persecución. Quien haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una resolución firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.
A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero serán reconocidas en Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y ratificados soberanamente por la República.
Arto. 34 núm. 10 Cn.; Arto. 72 inco. 3; 359 CPP

Notas: Consagración de la máxima: Non bis in ídem: Identidad del sujeto.- Identidad del hecho.- Identidad de la persecución penal.- Exequátur de sentencia dictada o ejecutada en el extranjero según los tratados suscritos por la República.

Los procesos penales no pueden ser interminables. Las partes necesitan tener la seguridad de que no podrán prolongarse los procesos ni modificarse una resolución que esté firme. Esa certidumbre la obtiene mediante el principio de que, firme el fallo, se ordena cerrar el caso y no abrirlo más, esto es, la cosa juzgada, cuya única excepción, la revisión de sentencia, procede cuando es por error condenado un inocente o cuando ha variado el criterio de penalización. Una vez agotados o no utilizados los recursos que la ley otorga a las partes, la sentencia deberá ejecutarse y ya no será susceptible de modificaciones.

La cosa juzgada se origina en la necesidad de dar certeza a la función jurisdiccional, de proporcionar seguridad a las partes y a la sociedad ya que cuando el litigio ha concluido no podrá abrirse nuevo debate. De tal manera que lo que ha sido mandado, prohibido, otorgado o permitido, o la sanción impuesta o la absolución no será cambiada. Es decir, provoca el conocimiento y la fijación del Derecho por sus destinatarios concretos.

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Artículo 7.- Finalidad del proceso penal. El proceso penal tiene como finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurídica y la convivencia social armónica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los acusados, la aplicación de las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda y de otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, la mediación y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este Código.

Nota: El Código Procesal Penal busca favorecer la persecución y sanción de delitos en el marco de los derechos fundamentales, para lo cual separa las funciones de investigar, acusar y juzgar; permite una mayor capacidad de investigación para la identificación de los autores y cómplices de hechos delictivos y la averiguación de la verdad; atribuye funciones a un órgano específico del Estado (Ministerio Público) para ejercer la acción penal y acusar en nombre de la sociedad; asegura la defensa del procesado; establece el sistema acusatorio, oral y público, caracterizado por el contradictorio y la inmediación del juez, como forma judicial de reconstruir la verdad y de determinar el grado de culpabilidad y responsabilidad penal; establece formas de control de la duración del proceso penal, de manera que ofrece una justicia pronta y expedita, en plazos razonables.
A la vez introduce una serie de formas que permiten soluciones alternas a la pena, con lo que se simplifican los procedimientos. Se garantiza, al mismo tiempo, la participación de la víctima en el proceso penal, para lo cual considera como tal, no sólo a los afectados directamente por el delito, sino también a la Procuraduría General de la República y a cualquier persona natural o jurídica, cuando se trate de delitos de acción pública.

Arto. 55 y s.s. y 166 CPP
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Artículo 8.- Principio de gratuidad y celeridad procesal. La justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los jueces y el Ministerio Público harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.
Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantías constitucionales.
Arto. 34, núm. 2 Cn.; Arto. 21 L.O.P.J.; Arto. 128, 130, 132, 134 CPP;
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Notas: Celeridad Procesal: La Constitución Política de la República en su artículo 34, numeral 2, señala que todo procesado tiene derecho a ser juzgado sin dilación. En el mismo sentido, el artículo 8 del nuevo Código Procesal Penal dispone que la justicia en Nicaragua es gratuita, pronta, transparente y efectiva. Además estipula que todo acusado en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, esto en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el derecho a una justicia sin dilaciones injustificadas (art. 7 numeral 5).
Los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Nicaragua, señalan que las acciones procesales deben practicarse inmediatamente, término que significa lo más pronto posible; hacer algo antes que otra cosa, luego, al instante, enseguida y así debe actuarse en materia penal. Este es el espíritu que anima a la nueva legislación procesal penal.
Lo anterior sin desmedro de los principios contenidos en la Constitución Política que establecen la primacía de las garantías de defensa del procesado y del respeto a su dignidad y cuyos plazos significan el máximo en que una persona detenida puede ser presentada a la autoridad judicial y ésta de indagarlo y resolver su situación jurídica.
El principio se observa de la misma forma en el artículo 132 del Código, que ordena la celebración, sin dilación, de las audiencias orales en el tiempo indispensable para realizarlas. El procedimiento de control de plazos establecido para propiciar su observancia en las actua¬ciones judiciales o del órgano acusador es la queja por retardo, la que deberá ser interpuesta cuarenta y ocho horas después de no ser atendida la petición del interesado, ante la inspectoría o comisión competente (art/s) 8 y 133).
El Código establece que son asuntos de tramitación compleja los hechos relacionados con: 1.) Actividades terroris¬tas; 2.) Legitimación de capitales; 3.) Tráfico internacional de drogas; 4.) Delitos bancarios; 5.)Tráfico de órganos, y; 6.) Tráfico de personas. Cfr. art. 135CPP.

Artículo 9.- Intervención de la víctima. De acuerdo con la Constitución Política de la República, el ofendido, víctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Arto. 34 In fine Cn. Arto. 51, num. 3 y 4; 109 num. 1-4; 110; 111, 226, 263 y 314 CPP.

Notas: La prioritaria preocupación de proteger a la sociedad de los delitos que afectan los bienes sociales y públicos, ante el desinterés, la inactividad o las limitaciones y dificultades que implica el ejercicio de la acción por parte de las personas afectadas concretamente por un delito, o debido a que éstas naturalmente propenden a considerar primero los intereses particulares afectados, llevó al derecho procesal durante bastante tiempo a debilitar la participación de las víctimas y, consecuentemente, a subordinar y hasta discriminar su participación en el proceso penal, se consideró, además, que el resarcimiento de los daños y perjuicios y el afán de venganza obstruían la realización de la justicia penal.

En el esquema del Código Procesal Penal, la participación de la víctima, su derecho a ejercer la acción penal pública directamente (art. 51, numeral 3) está concebido además como una forma de enfrentar el descuido o la negligencia del Ministerio Público y como una manera de garantizar que aún sin la acusación oficial, una acusación particular, pueda asegurar la persecución y sanción penal.

En virtud de que los delitos de acción pública lesionan intereses de la colectividad y por la razón establecida en el párrafo anterior se permitió que no sólo el ofendido directamente por el delito pudiera ejercer la acción, sino que pudiese hacerlo cualquier persona natural o jurídica (art. 51.4), para el efecto, el artículo 109, en el antepenúltimo párrafo los define como víctimas.

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Artículo 10.- Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales.
No existirá proceso penal por delito sin acusación formulada por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en los casos y en la forma prescritos en el presente Código.
Arto. 51, 54, 78, 89, 91, 109, 225, 226, 256, 257, 259, 268, 281, 312, 325 CPP

Notas: El ejercicio de la acción penal es distinto del ejercicio de la función jurisdiccional; Los jueces no pueden realizar actos de investigación, persecución ni acusación. Nullum processum síne acusatione: no hay proceso sin acusación formulada por quien tiene legitimación para ello

Además, establece la inexistencia del proceso penal por delito sin la debida acusación formulada por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante. Esto demuestra que el innovador proceso nicaragüense rompe y flexibiliza el principio del monopolio en el ejercicio de la acción penal pública, al permitirle a cualquier persona ser titular de la acción. En resumen, este principio ordena que no habrá juicio sin una acusación planteada.
La exclusiva función de dirigir el proceso le permite al juez condiciones para resolver con independencia e imparcialidad (art. 8 LOPJ). Este sistema está dominado por las reglas de la publicidad y oralidad de los procedimientos (arts. 13, 285 y 287), por la contradicción entre las partes, la concentración de las actuaciones judiciales en audiencias (arts. 281 y 288) y por la inmediación del juez, de las partes y de los órganos de prueba (art. 282 CPP, arto. 2 y 3 LOPJ) prevalece, por regla general, la libertad personal del acusado hasta la condena definitiva (arts. 173, 174 y 175). El juez mantiene una actitud de control de legalidad en la recolección de pruebas de cargo y de descargo; consecuentemente, el proceso y la sentencia están condicionados al hecho de que alguien lo pida.

Cabe destacar que el nuevo Código Procesal Penal bajo las directrices del sistema acusatorio, cumple con las normas del debido proceso contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política. La separación de las funciones de investigar y juzgar permite que los jueces centren su atención en la facultad jurisdiccional exclusiva de juzgar y ejecutar lo juzgado, según lo establece la Constitución Política en su artículo 159, párrafo segundo y el párrafo primerote este artículo 10.

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Artículo 11.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los tribunales especiales.
Arto. 18 CPP
Arto. 34 num. 2;
“Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.”

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Artículo 12.- Jurado. Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los casos determinados por la ley.
Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro de un jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.
Arto. 34 num 3 Cn; 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 121, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 301, 302, 316, 317, 320, 321, 387 Inco. 4, CPP.
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Nota: Derecho a Juicio por jurado. Todo acusado por la presunta comisión de un delito grave tiene derecho a ser juzgado por un jurado, excepto en las causas por delitos relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas. En todos los casos, los juicios en las causas por delitos menos graves se realizarán sin Jurado.
El acusado con derecho a ser juzgado por jurado puede renunciar a dicho derecho y ser juzgado por el juez de la causa. Al efecto, deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar diez días antes de la fecha de inicio del Juicio.
Cuando no haya jurado, el juez tendrá la responsabilidad de resolver acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, así como sobre la pena y las medidas de seguridad que correspondan. (Arto. 293 CPP)


Artículo 13.- Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la Constitución Política y las leyes.
La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.
El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes.

Arto. 4, 281, 282, 287 CPP
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Notas: La oralidad permite controlar la actividad judicial al conocerse de manera directa los aspectos y motivos que fundamentan y determinan las decisiones judiciales. Provoca que el proceso penal sea más rápido. La escritura aplaza el estudio para otra oportunidad, pues requiere tiempo para la lectura individual. Mientras, la oralidad exige inmediación, lo que conlleva la respuesta directa a lo solicitado; implica, desde luego una mejor preparación de los jueces, fiscales, defensores y abogados litigantes quienes deben argumentar, refutar, exponer, deducir, sintetizar, concluir, definir e inducir en presencia de los demás sujetos procesales y del público concurrente en la sala de debates.
Las declaraciones de los testigos, peritos y consultores técnicos así como las de las partes no deben leerse en el debate, éstos deberán estar presentes en el juicio oral y declarar verbalmente en presencia de quienes participan en el proceso y formular aclaraciones, explicaciones y ampliaciones que les sean pedidas. De igual forma, deberán ser fundadas y dictadas las resoluciones, las que se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento. Para el caso de los peritos, está abierta la posibilidad de consultar notas y dictámenes sin que la declaración pueda ser reemplazada por la lectura (arts. 287 y 308, segundo párrafo).
La exposición verbal permite valorar mejor las declaraciones de testigos y peritos, apreciar la mayor o menor exactitud científica, técnica o artística de los dictámenes periciales y en general, conocer aspectos subjetivos de las partes, que no es posible detectar en los escritos judiciales. Además, persigue abreviar las causas judiciales, al obligar que las diligencias y el fallo se produzcan de manera sucesiva e inmediata.
El acusado y el acusador ven lo que ocurre, escuchan lo que se expone y pueden manifestarse al respecto, por sí o a través de sus abogados. Para facilitar la oralidad, los actos procesales, serán cumplidos en el idioma del tribunal y asistidos gratuitamente por un intérprete en caso de no hablar el idioma (art.(s) 34, numeral 6 Cn, 95, numeral 11 y 119 CPP).

Como fase capital del proceso penal, al juicio lo caracterizan: La oralidad, la publicidad, la concentración y la continuidad.-


Artículo 14.- Principio de oportunidad. En los casos previstos en el presente Código, el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecución penal o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho punible.
Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerirá la aprobación del juez competente.
Arto. 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 CPP.
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Notas: El principio de oportunidad facilita el acceso a la justicia, simplifica y expedita los casos sencillos. Busca estimular la aceptación de los hechos por parte del imputado, el pago de las responsabilidades civiles a cambio de beneficios procesales, con una solución distinta a la actuación del ius puniendi, por lo que la finalidad del proceso penal ya no constituye exclusi¬vamente la imposición mecánica de una pena, sino solucionar el conflicto, tanto social como individual que ocasiona la comisión de un delito. Este principio constituye la posibilidad al acusado de obtener una medida alternativa a la persecución penal o limitarla a alguna infrac¬ción o persona participante en el hecho punible, y al acusador de satisfacer de manera pronta su pretensión material. Asimismo, establece como garantía de la efectividad del acuerdo adop¬tado, el control jurisdiccional sobre el mismo.
En virtud de este principio el Ministerio Público puede disponer del ejercicio de la acción procesal penal pública en algunas situaciones establecidas por la ley y supeditado al control jurisdiccional de legalidad.
El fin general que se persigue con las distintas instituciones derivadas del principio de oportunidad es el de descongestionar el sistema de justicia penal, dando a muchos casos salidas distintas de una persecución hasta sentencia condenatoria dictada como consecuencia de un juicio oral y público, de manera que el aparato represivo pueda otorgar prioridad a
aquellos delitos de mayor lesividad social.
Estas instituciones son:1. La mediación (Artos. 56, 57, 58CPP); 2. La prescindencia de la acción penal (Artos. 59, 60 CPP; 3. El acuerdo (Artos. 61, 62 CPP) , y 4. La suspensión condicional de la persecución (Artos. 63, 64, 65, 66, 67, 68 CPP.)

Artículo 15.- Libertad probatoria. Cualquier hecho de interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de la lógica.
Artos. 153, 191, 193, 194, 281, 282, 316 Inco. 1, 331, 387 Inco. 4, CPP.

Notas: El proceso penal constituye un método técnico y científico para reproducir un hecho o un acto jurídico y establecer de él las consecuencias que se derivan. Comprobar la verdad o la falsedad de los hechos y las circunstancias en que se cometieron con el objeto de verificarlos y darles un valor que sustente el juicio o la sentencia, es la misión de la prueba, que en la nueva ley se rige por los siguientes principios:
a. Sólo es prueba lo que mediante contradictorio se practica y recibe en el debate (art. 191);
b. Sólo puede ser fundamentada la sentencia en la prueba producida o incorporada lícitamente y con respeto de la dignidad humana (art. 191);
c. Sólo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa, planteados en la acusación o en su ampliación (art.(s,) 77, numeral 5, 259 y 312);
d. En el debate sólo se presentará la prueba que 'fue objeto del intercambio celebrado en la preparación del mismo, salvo, nuevos elementos de prueba conocidos en el transcurso del juicio, cuya práctica necesitará oportunidad de defensa (art.(s) 274 y 306);
e. Los hechos pueden probarse por cualquier medio de prueba lícito, capaz de reconstruir la verdad (art. 15);
f. Los jueces valorarán la prueba con estricta aplicación del criterio racional, observando las reglas de la lógica (art. 193);
g. El tribunal de jurado deberá decidir su veredicto considerando las reglas de la lógica y el sentido común, pero no está obligado a expresar las razones (art. 194).
Los principios anteriores provocan una diferencia radical en relación al sistema inquisitivo, en el que la prueba es producida en el sumario sin posibilidad de defensa y contradicción y los hechos de la imputación pueden ser ampliados y calificados en la propia sentencia, con lo que ésta se transforma en realidad en una acusación resuelta sin defensa ni prueba específica y por lo mismo un juzgamiento sin ser escuchado.

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Artículo 16.- Licitud de la prueba. La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del principio de oportunidad entre el Ministerio Público y las partes, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o es rechazado por el juez competente.

Artos. 191, 387 inco. 5 CPP
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Nota: Los artículos 15 y 16 configuran la libertad probatoria y los requisitos de licitud de la prueba, principios universalmente reconocidos y que permiten utilizar como medios de prueba todo lo que sea capaz de reconstruir un hecho, con la condición de su incorporación lícita al proceso; para lo cual debe considerarse que la prueba sólo es tal si se propone, presenta y discute en el debate o juicio oral, puesto que los requisitos sustanciales que permiten su valoración son la contradicción y la inmediación (art.fs). 191, 281 y 282).
El artículo 15 ordena, el criterio racional como forma de valoración de la prueba, lo que exige seguir las reglas de la lógica, la experiencia, la ciencia y el sentido común, con lo que se señalan criterios encaminados a impedir la práctica acostumbrada de tasar la prueba (art. 193); para asegurar la consideración citada de los medios de prueba, los jueces le asignarán el valor correspondiente a cada una de las producidas en el debate y al jurado se le formulará orientaciones, en presencia de las partes, sobre la apreciación lógica de pruebas (art. 194). Así mismo, el artículo 153 obliga a los jueces a explicar de forma clara y sencilla los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones judiciales, motivación a la que obliga la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 13.
Como postulado básico del proceso penal que se innova, se consagra y manda que en cada actuación se tenga en cuenta el respeto de la dignidad humana (art. 3), porque el proceso es uno de los medios para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales que obligan al Estado a promover el bien común y a proporcionar a los nicaragüenses la libertad, la justicia y el respeto a la dignidad de la persona humana, entre otros (art.(s) 4 y 5 Cn).


Artículo 17.- Derecho a recurso. Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen agravio, adoptadas por los órganos judiciales en los casos previstos en el presente Código. Igual derecho tendrá el Ministerio Público en cumplimiento de sus obligaciones.
Artos. 5 párr. 2°, 38, 83 párr. 2°, 110 inco. 6, 120, 135, 144 In fine, 161 In fine, 179, 225, 226, 291 In fine, 321, 336 Inco. 5, 356 inco. 7, 361, 362 párr. 2°, 363, 364, 365, 368, 371, 373, 374, 376, 380, 385, 386, 392, 400, 402, 404 In fine, 407 inco. 5, 425 CPP.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 18.- Jurisdicción penal. La jurisdicción penal se ejerce con exclusividad por los tribunales previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pública de conocer y decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, así; como de ejecutar las resoluciones emitidas. Los jueces y tribunales penales deben resolver toda cuestión de la cual dependa su decisión.
La jurisdicción penal es improrrogable e indelegable.
Arto. 34 num. 2 Cn.; 11, 69, 163, 350 CPP.
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Artículo 19.- Extensión y límites. La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen en él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo preescrito por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los menores de edad.
Arto. 52, 97, 348, 349 CPP
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Capítulo II
De la competencia

Artículo 20.- Competencia objetiva. Corresponde a los jueces locales el conocimiento y resolución, en primera instancia, de las causas por faltas penales y por delitos menos graves con penas de prisión y alternativas a la de prisión, cualquiera que sea su naturaleza.
Los jueces de distrito conocerán y resolverán en primera instancia las causas por delitos graves, con o sin intervención de jurado según determine la Ley.
Lo anterior es sin perjuicio de las competencias que la ley otorga a los órganos jurisdiccionales militares y a los órganos de justicia penal del adolescente.
Arto. 69, 423 (reforma al Arto. 56 LOPJ) CPP
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Artículo 21.- Competencia funcional. Son tribunales de juicio.
1. Los jueces locales, en materias de delitos menos graves y faltas penales;
Arto. 423 (reforma al Arto. 56 LOPJ) CPP
2. Los jueces de distrito, en materias de delitos graves, y,
3. La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la Constitución Política indica.
Arto. 334, 350 CPP
El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o falta, la tendrá para conocer de todas las incidencias que se produzcan en la causa, incluidos los actos necesarios de la fase previa al Juicio. Arto. 69 CPP
Son tribunales de apelación:
1. Los jueces de distrito, en relación con los autos previstos en este Código y sentencias dictados por los jueces locales, en materia de delitos menos graves y faltas penales, y,
Arto. 375 CPP
2. Las salas penales de los Tribunales de Apelación, en cuanto a los autos previstos por este Código y sentencias dictados por los jueces de distrito, en materia de delitos graves.
Arto. 375, 376, 380, 381 CPP
Es tribunal de casación, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las salas penales de los tribunales de apelación.
Arto. 386 CPP
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad.
Arto. 423 (reforma al Arto. 51 LOPJ) CPP


Son tribunales de revisión:
1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las causas por delitos menos graves, y
2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en causas por delitos graves.
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Artículo 22.- Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina así:
1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se cometió.
2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó; el último acto dirigido a la comisión.
3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión del hecho.
4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha cesado la continuidad o permanencia o se ha cometido el último acto conocido del delito.
5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado.
6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción omitida.
Artos. 31, 37, 69 CPP
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Artículo 23.- Reglas supletorias. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos anteriores, es juez competente:
1. El juez del lugar en el cual se ha ejecutado la última parte de la acción u omisión;
2. Si no es conocido el lugar indicado en el inciso anterior, la competencia pertenece al juez de la residencia o del domicilio del acusado:
3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas descritas, ésta corresponde al juez del lugar donde tenga su sede la oficina del Ministerio Público que ha procedido a la investigación y persecución delictiva, y,
4. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, es competente el juez de la capital de la República ante el cual el Ministerio Público plantee el ejercicio de la acción penal.
Arto. 69 CPP
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Artículo 24.- Conexión. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o con cooperación entre ellas, o aquellos en que varias personas mediante acciones independientes proceden de manera concertada para la comisión del delito;
2. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros delitos o faltas, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad;
3. Si a una persona se le imputan varios delitos que tengan relación análoga entre sí, y,
4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
El tratamiento conexo de los delitos respetará la continencia de la causa. No procede la solicitud de acumulación de causas una vez dictado el auto de remisión a Juicio cuando produzca un grave retardo en la tramitación de alguna de ellas.
Arto. 27 CPP
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Artículo 25.- Competencia en causas conexas. Cuando se sustancian causas por delitos conexos es competente:
1. El juez o tribunal al que competa juzgar el hecho más grave;
2. El juez o tribunal del lugar en que se cometió el primer hecho, si todos están sancionados con la misma pena, y,
3. El juez ante quien el Ministerio Público haya ejercido primero la acción, si los delitos fueron simultáneos o no consta debidamente cuál se cometió primero.
Si no pueden aplicarse las disposiciones señaladas en los incisos anteriores, se procederá conforme las cuestiones de competencia establecidas en el capítulo siguiente.
La acumulación de causas y los problemas de competencia no impiden la investigación penal, por lo que ningún juez puede excusarse de intervenir aduciendo la existencia de otros jueces o tribunales que puedan hacerlo.
Artos. 28, 29, 31 CPP
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Artículo 26.- Audiencia especial. Cuando sea solicitada la acumulación de causas por tratarse de delitos conexos, luego de mandar a oír a la otra parte en el plazo de tres días, el juez, dentro de los cinco días siguientes, convocará a audiencia oral especial en la que, luego de escuchar los alegatos de una y otra parte, y de practicarse la prueba ofrecida si fuera pertinente, resolverá declarando con o sin lugar la solicitud de acumulación.
Cuando se decrete la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, excepto cuando resulte inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, sin detrimento del conocimiento de todos ellos por el mismo tribunal.
Arto. 28 CPP
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Artículo 27.- Separación de causas. Cuando tratándose de dos o más acusados resuelve evidente que la tramitación conjunta del proceso pueda ocasionar perjuicio de alguna de las partes, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte debidamente fundamentada, juicios separados respecto a uno o más de los imputados o delitos, o adoptar otros mecanismos para evitar dicho perjuicio.
Arto. 24 In fine CPP
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Artículo 28.- Acumulación de juicios y unificación de penas. Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el juez podrá disponer que el juicio oral se celebre, en forma ordenada, para cada uno de los hechos.
El juez fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Si corresponde unificar las penas, lo hará al dictar la última sentencia.
Arto. 25, 26, 408 CPP
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Capítulo III
De las cuestiones de competencia

Artículo 29.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso antes de la convocatoria a Juicio, el juez que de oficio reconozca su incompetencia así lo declarará y remitirá las actuaciones dentro de las siguientes veinticuatro horas al que considere competente, poniendo a su disposición a los detenidos si existen, sin perjuicio de cualquier intervención urgente que le solicite el Ministerio Público.
Si el juez que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, las elevará, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas después de recibidas, al superior jerárquico común quien, como órgano competente para resolver el conflicto, dictará su resolución dentro de tercero día.
Artos. 25, 31, 37, 163 CPP
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Artículo 30.- Devolución. Resuelta la cuestión de competencia, el superior jerárquico devolverá en forma inmediata lo actuado al juez o tribunal declarado competente.
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Artículo 31.- Efectos. La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
Artos.22, 25, 29, 37, 163 CPP
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Capítulo IV
De la inhibición y la recusación

Artículo 32.- Motivos de inhibición y recusación. Los jueces y magistrados deben inhibirse o podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando en el ejercicio de sus cargos previamente hayan dictado o concurrido a dictar sentencia en el mismo proceso;
2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo proceso como fiscales, defensores, mandatarios, denunciantes o querellantes o hayan actuado como expertos, peritos, intérpretes o testigos;
3. Si ha intervenido o interviene en la causa como juez o integrante de un tribunal, su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su opinión sobre la causa, o haber intervenido o conocido previamente en el desempeño de otro cargo público el asunto sometido a su conocimiento;
5. Cuando sean cónyuges o compañero en unión de hecho estable, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de las partes, su representante o abogado;
6. Por haber estado casados, o en unión de hecho estable con un pariente de alguna de las partes dentro de los mismos grados del inciso anterior;
7. Cuando tengan amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con cualquiera de las partes o intervinientes;
8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con cualquiera de las partes o intervinientes;
9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o acusador de alguno de los interesados o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos;
10. Si tienen ellos, sus cónyuges o compañeros en unión de hecho estable o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en los resultados del proceso;
11. Cuando ellos, sus cónyuges o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan proceso pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados;
12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta de ellos beneficios de importancia, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o por haber recibido ellos, después de iniciado el proceso, presentes o dádivas auque sean de poco valor, y,
13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en el inciso anterior son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados; o son ellos o han sido tutores o han estado bajo tutela de alguno de aquellos.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el acusado o el querellado, la víctima, el damnificado y el eventual responsable civil, aunque estos últimos no se hayan constituido en parte. Son también interesados sus representantes, defensores o mandatarios.
Artos. 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 45, 61 In fine, 209, 296, 297, 387 Inco. 6° CPP
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Artículo 33.- Prohibición de recusación. No puede ser recusado el juez o magistrado que, en su condición de inmediato superior jerárquico o de integrante de la sala respectiva, deba resolver la recusación.
Arto. 32 CPP
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Artículo 34.- Oportunidad para recusar. La recusación se interpondrá por escrito ante el juez de la causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso hasta antes del auto de remisión a Juicio. Se podrá recusar verbalmente en el Juicio sólo si la causal es sobreviniente.
La recusación a magistrados de las salas penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia deberá interponerse en el escrito en que se interponga la impugnación o, mediante escrito independiente, dentro de tercero día a partir de la radicación de la impugnación en la sede del tribunal respectivo.
Arto. 32 CPP
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Artículo 35.- Competencia. Para que la inhibición o la recusación produzcan los efectos previstos legalmente deberá ser resuelta por el órgano judicial inmediato superior, que rechazará la solicitud o, admitiéndola, nombrará al juez subrogante, que será:
1. El juez del ordinal siguiente en la misma materia o, en su defecto, el de la otra materia, en las sedes judiciales con más jueces de igual jerarquía;
2. El juez suplente del titular recusado, en las demás sedes judiciales, o,
3. En defecto o agotado lo anterior, el juez titular de igual jerarquía de la comprensión territorial más cercana.
La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo juez de la causa una vez le sea notificada su designación.
Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.
Arto. 32 CPP
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Artículo 36.- Trámite de la recusación. El juez recusado contestará los cargos en un plazo de tres días en un informe que acompañará al escrito de recusación. Recibidos el escrito de recusación y el informe del juez en la sede del órgano competente, el incidente se deberá de resolver en un plazo de cinco días. Si se han ofrecido pruebas personales, este plazo se ampliará a diez días, dentro del cual se convocará a una audiencia previa para la práctica de la prueba.
Si estando pendiente un incidente de recusación el juez o magistrado se inhibe, se suspenderá el trámite de la recusación en espera de lo que se resuelva en cuanto a la inhibición. Si ésta se declara admisible, se archivará el incidente de recusación.
Arto. 32 CPP
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Artículo 37.- Efectos. El juez o magistrado recusado no pierde su competencia sino hasta que el incidente de recusación haya sido declarado con lugar.
Artos. 22, 29, 31, 32 CPP
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Artículo 38.- Irrecurribilidad. Contra la resolución del superior jerárquico que resuelva la recusación no cabrá recurso alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada por la resolución podrá ser expresa reserva del derecho de replantar la cuestión en el recurso que quepa contra la sentencia.
Arto. 17, 385 In fineCPP
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Artículo 39.- Inhibición de fiscales. El fiscal tendrá obligación de inhibirse por cualquiera de las causas mencionadas para los jueces, con la excepción del hecho de haber sido fiscal. La víctima y las demás partes podrán plantear ante el superior inmediato del fiscal una queja en este sentido.
Arto. 32 CPP
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Artículo 40.- Secretarios. Los secretarios de los tribunales se inhibirán y podrán ser separados de la causa por los mismos motivos de inhibición y recusación señalados para los jueces y magistrados e integrantes de tribunales. Cuando en criterio del juez sea procedente, inmediatamente designará a quien deba sustituirle en su función.
Arto. 32 CPP
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Capítulo V
Del jurado

Artículo 41.- Deber de ser jurado. El jurado es la institución mediante la cual el pueblo interviene en la administración de justicia en materia penal. Está integrado por personas legas en Derecho. Todo ciudadano que satisfaga los requisitos establecidos en el presente capítulo, tiene el deber de participar, como miembro de jurado, en el ejercicio de la administración de la justicia penal.
Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como miembros de un jurado tienen el deber constitucional de ocurrir, ejercer y desempeñar la función para la cual han sido convocados.
Arto. 51 párr. 2 Cn; 12, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 121 párr. 3; 239, 293, 294, 295, 296, 299, 301, 302, 316, 317, 320, 321, 387 Inco. 4, CPP
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Artículo 42.- Obligaciones. Los jurados tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal en la audiencia de integración acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar promesa de ley;
4. Cumplir las instrucciones del juez acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el Juicio en el cual participan;
6. Examinar y juzgar con imparcialidad y probidad, y,
7. Las demás establecidas en el presente Código.
Arto. 41 CPP
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Artículo 43.- Requisitos. Son requisitos para participar como jurado los siguientes:
1. Ser nicaragüense;
2. Saber leer y escribir;
3. Ser mayor de 25 años;
1. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
5. Estar domiciliado en el territorio del municipio en que se encuentra ubicada la sede del distrito judicial
donde se realiza el proceso, salvo las excepciones legales;
6. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función y,
7. No haber participado como jurado titular o suplente en el último año.
Arto. 41 CPP
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Artículo 44.- Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de miembros del jurado, quienes gocen de inmunidad, los estudiantes o egresados o profesionales en Derecho, funcionarios judiciales, funcionarios de la Dirección de Defensores Públicos, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de Justicia, de la Policía Nacional o de instituciones penitenciarias, los miembros del Ejército Nacional y los directivos nacionales de los partidos políticos.
Tampoco podrán desempeñar esta función quienes enfrenten proceso penal o hayan sido condenados a pena de privación de libertad mediante sentencia firme, sin haber obtenido la rehabilitación.
Arto. 41 CPP
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Artículo 45.- Causas de inhibición o recusación. Son impedimentos para el ejercicio de la función de miembros del jurado, en lo aplicable, los previstos en este Código como causales de inhibición y recusación para jueces y magistrados, y el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez u otro jurado, escogido para actuar en el mismo proceso.
Arto. 32, 41 CPP
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Artículo 46.- Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como jurado:
1. Las mujeres en estado de embarazo, de lactancia materna o encargadas del cuido de infantes;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años, y,
5. Los que residan en el extranjero.
Arto. 41, 44 CPP
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Artículo 47.- Listas de candidatos a jurado. En la primera quincena del mes de noviembre de cada año, el Consejo Supremo Electoral entregará a la Corte Suprema de Justicia los listados de ciudadanos hábiles para ser candidatos a jurados correspondientes al año calendario inmediato siguiente, radicados en el municipio en que se encuentra ubicada la sede del distrito judicial de que se trate. Estos listados contendrán sus respectivos nombres, fecha de nacimiento, profesión u oficio y dirección, y en ellos se deberán incluir los ciudadanos que, durante el año inmediato siguiente, cumplirán la edad requerida.
A más tardar el 15 de enero de cada año, la Corte Suprema de Justicia remitirá a cada juez de distrito los listados de ciudadanos del municipio respectivo.
Artos. 12, 121, 293, 297 CPP
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Artículo 48.- Asignación de candidatos. Anualmente se asignará un número a cada uno de los candidatos a miembros de jurado del distrito judicial respectivo, con el propósito de organizar su posible selección en forma aleatoria para el caso concreto en que pueda intervenir.
Arto. 41, 294 CPP
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Artículo 49.- Derechos y deberes laborales. Sin perjuicio de lo dispuesto como causales de excusa para actuar como jurado en caso de trabajo de relevante interés general o de obstaculización grave del desempeño de una función, los empleadores están obligados a permitir a sus trabajadores el desempeño de la función de jurado, sin menoscabo de su salario.
El desempeño de la función del miembro de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Por el desempeño de la función de jurado, el Estado pagará al miembro una dieta en la forma prevista en el presente Código.
Arto. 41, 50, 147 CPP
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Artículo 50.- Sanciones. Los empleadores que impidan el desempeño de la función de jurado por un trabajador o lo despidan por haberla ejercido incurrirán en responsabilidad penal, sin detrimento de las responsabilidades en materia civil o laboral.
El candidato a miembro de jurado que, habiendo sido debidamente citado, injustificadamente no atienda la convocatoria o presente una excusa falsa, será sancionado con multa equivalente al doble de la dieta que habría de percibir por el cabal desempeño de su función, multa que incrementará los fondos del Poder Judicial.
En caso de reincidencia, el juez le impondrá el doble de la multa señalada en el párrafo anterior.
Las sanciones administrativas a los jurados serán impuestas sin mayor trámite por el juez que lo convocó, y serán apelables.
Arto. 41 , 49 CPP
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TÍTULO II
DE LAS ACCIONES PROCESALES
Capítulo I
Del ejercicio de la acción penal

Artículo 51.- Titularidad. La acción penal se ejercerá:
1. Por el Ministerio Público, de oficio, en los delitos de acción pública;
2. Por el Ministerio Público, previa denuncia de la víctima, en los delitos de acción pública a instancia particular;
3. Por la víctima, constituida en acusador particular o querellante, según el caso, y, (Arto. 9 CPP)
4. Por cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción pública.
En el caso de las faltas penales, el ejercicio de la acción penal se ejercerá, según el caso, por la víctima, la autoridad administrativa afectada o la Policía Nacional.
La acción civil por los daños y perjuicios provocados por el hecho que motiva el proceso penal se ejercerá ante la misma sede penal, una vez firme la resolución respectiva, en los casos y en la forma prevista en el presente Código.
Arto. 1, 10, 54, 69, 72, 75, 76, 77, 78, 81, 89, 91, 92, 109 Inco. 3; 110 Inco. 4 y 7; 226, 263, 324, 325, 338 CPP
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Artículo 52.- Obstáculos. Si el ejercicio de la acción penal depende de una condición de procedibilidad o de la resolución de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo.
En los casos en que el acusado sea un funcionario que goce de inmunidad, previo al inicio del proceso, el juez procederá conforme lo establezca la ley de la materia.
Arto. 19, 251, 333, 334, 335, 336 CPP
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Artículo 53.- Clasificación. Son delitos de acción privada, los delitos de calumnia e injurias graves.
Son delitos de acción pública a instancia particular, los delitos de violación cuando la víctima sea mayor de dieciocho años, estupro y acoso sexual.
Los delitos no incluidos en los dos párrafos anteriores, son delitos de acción pública.
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Artículo 54.- Intervención de oficio. En los delitos de acción pública a instancia particular, si la víctima es menor de dieciocho años de edad, incapaz o carece de representante legal, el Ministerio Público podrá intervenir de oficio cuando:
1. El delito sea cometido por uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por su representante legal, o,
2. Exista conflicto de intereses de éstos con la víctima.
En estos casos, el Ministerio Público podrá posteriormente ejercer la acción civil en favor de la víctima u ofendido.
Arto. 10, 51 Inco 2 e In fine; 81, 82, 89 CPP
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Capítulo II
De las Condiciones Legales del Ejercicio del Principio de Oportunidad

Artículo 55.- Manifestaciones. Son manifestaciones del principio de oportunidad las siguientes:
1. La mediación;
2. La prescindencia de la acción;
3. El acuerdo, y,
4. La suspensión condicional de la persecución
No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de delitos contra el Estado o cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República o la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza.
En todo caso, la aplicación del principio de oportunidad dejará a salvo el derecho al ejercicio de la acción civil en sede penal o civil ordinaria.
Arto. 7, 14, 56, 59, 61, 63, 72, 81, 110 Inco. 7; 226 CPP
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Artículo 56.- Mediación. La mediación procederá en:
1. Las faltas;
2. Los delitos imprudentes o culposos;
3. Los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia o intimidación, y,
4. Los delitos sancionados con penas menos graves.
Arto. 14, 72, 423 Inco. 1 (que reforma arto. 94 L.O.P.J.); CPP
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Artículo 57.- Mediación previa. En los casos en que la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación o querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado, o ante la Defensoría Pública o un facilitador de justicia en zonas rurales, acreditado por la Corte Suprema de Justicia para mediar.
La Corte Suprema de Justicia organizará el funcionamiento de los facilitadores de justicia en zonas rurales.
De lograrse acuerdo total, se deberá hacer constar en un acta que las partes someterán a la consideración del Ministerio Público, el que dentro del plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento del Ministerio Público, se tendrá por aprobado el acuerdo reparatorio.
Cuando en criterio del Ministerio Público el acuerdo sea procedente y válido, el fiscal o cualquier interesado si éste no se ha pronunciado, lo presentará al juez competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado, y con ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no correrá la prescripción de la acción penal.
Si el imputado cumple con tos compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez a solicitud de parte dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Público reanudará la persecución penal.
Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento.
Arto. 14, 58, 71, 72 CPP
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Artículo 58.- Mediación durante el proceso. Una vez iniciado el proceso penal y siempre que se trate de los casos en que el presente Código autoriza la mediación, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total, el fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez de la causa y se procederá en la forma prevista en el artículo anterior. Estos acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez a instancia de parte decretará el sobreseimiento correspondiente.
Arto. 14, 72, 155, 254 CPP
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Artículo 59.- Prescindencia de la acción penal. El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante el representante del Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho, cuando:
1. La participación en el delito objeto del principio de oportunidad sea menor que aquella cuya persecución facilita o el delito conexo que se deja de perseguir sea más leve que aquel cuya persecución facilita o cuya continuación o perpetración evita, y el acusado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos;
2. El acusado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena, o,
3. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero. En estos últimos casos podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.
Arto. 14, 72 Inco. 5, 89, 110 Inco. 1; 155, 226, 351, 353 CPP
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Artículo 60.- Procedimiento. La decisión de prescindir de la persecución penal en los casos del numeral 1 del artículo anterior es potestad exclusiva e indelegable del Fiscal General de la República. En los demás casos la decisión corresponderá a los fiscales auxiliares.
En todos los casos la decisión se hará constar en resolución fundamentada dictada por el fiscal competente, la que deberá ser presentada inmediatamente ante el juez que corresponda a fin de que éste ejerza el respectivo control de legalidad.
Una vez que el juez haya establecido la procedencia causal de la medida adoptada, se entregará copia de la decisión del Ministerio Público al beneficiado.
Arto. 14, 62, 72 Inco. 5 CPP
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Artículo 61.- Acuerdo. Iniciado el proceso, siempre que el acusado admita su responsabilidad en los hechos que se le imputan, en su beneficio y por economía procesal, el Ministerio Público y la defensa, prev
Publicado por ELMAGOAZ @ 6:03 AM  | CODIGOS
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Comentarios
Publicado por freco
jueves, 28 de mayo de 2009 | 5:51 PM
quiero saber sobre las penas a los accidentes de transito
Publicado por giovana cayoja
martes, 06 de octubre de 2009 | 7:29 PM
necesito el codigo penal de nicaragua